Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32227 de 10 de Noviembre de 2009
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 10 Noviembre 2009 |
Número de expediente | 32227 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FALLO DE INSTANCIA
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. 32227
Acta No.43
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Procede la Corte a resolver en instancia, el monto de la pensión restringida de jubilación de E.G. HINCAPIÉ y la consecuente pensión de sobrevivientes solicitada por M.B.D.G., en el escrito de demanda que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, la Corte, mediante sentencia de 15 de julio de 2008, casó el fallo proferido el 15 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la negativa a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la actora, bajo el entendido que el causante no tenía derecho a la pensión deprecada.
En la sentencia de casación quedó claro que ELÍAS GONZALEZ HINCAPIÉ laboró al servicio de la Caja demandada, 17 años, 5 meses y 26 días, hasta el 6 de marzo de 1972, cuando se retiró de manera voluntaria; que no estuvo afiliado al ISS y cumplió los 60 años de edad el 7 de junio de 1996, por lo que procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en los términos de la parte final del inciso segundo del artículo 8o de la Ley 171 de 1961.
Para mejor proveer se solicitó a la entidad la información sobre los salarios devengados por el causante en el último año de servicios, es decir, entre el 7 de marzo de 1971 y el 6 de marzo de 1972.
La Caja demandada informó que E.G. HINCAPIÉ "devengó como última asignación básica mensual, la suma de $2.700,oo; prima de antigüedad por la suma de $594,oo".
CONSIDERACIONES
De las precisiones expuestas al resolver el recurso de casación, la Corte concluyó, que la pensión restringida de jubilación que por ley le correspondía al trabajador fallecido era la de la parte final del inciso segundo del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en cuantía, según el inciso tercero, "directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso cíe reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena...".
Conforme con lo anterior, el porcentaje proporcional para liquidar la pensión restringida correspondiente a 17 años, 5 meses y 26 días, es del 65,52% de $3.394,oo valor este que resulta de la sumatoria de (un salario mensual de $ 2.700,oo más la prima de antigüedad por
$594,oo); luego el valor de la pensión restringida sería de $2.141,10, a partir del 7 de junio de 1996, cuando el trabajador cumplió los 60 años de edad.
Como en los términos de las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de...
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