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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46716 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente46716
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 46716 Acta No. 17

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por M.D.B.H..

ANTECEDENTES

El demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión convencional, el pago de la bonificación por pensión de jubilación, la prima de media mesada pensional en junio de cada año, la reliquidación de la pensión, daños y perjuicios, lo que resulte demostrado extra y ultra petita, además de las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que laboró en ALCALIS desde el 24 de mayo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; la empresa, por Resolución 000669 de junio de 2000, le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $406.517 a partir del 9 de noviembre de 1999, sin indexarle la primera mesada entre la fecha del retiro y la del reconocimiento, como correspondía (folios 3 a 10).

ALCALIS se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión se liquidó teniendo en cuenta el último salario promedio mensual incrementando la misma cada año con los ajustes de ley; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el monto de la misma; propuso las excepciones de “pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de título y de causa del demandante y compensación” (folios 79 a 82).

La Nación Ministerio de Hacienda adujo que no debió ser convocada al proceso por no ser responsable del pago de los pasivos laborales de Álcalis de Colombia (folios 88 a 100).

El IFI se opuso a las pretensiones; alegó no estar obligado a reconocimiento alguno por no haber sido el demandante trabajador de la entidad; afirmó que no le constan los hechos de la demanda; formuló las excepciones de “inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, falta de respaldo legal en las pretensiones, falta de justificación legal respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y prescripción” (folios 147 a 150).

La parte actora desistió de las pretensiones con respecto a la Nación Ministerio de Hacienda, lo que fue aceptado por el a quo (folios 215 a 219).

Por sentencia del 29 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas (folios 322 a 333).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 12 de agosto de 2009, revocó parcialmente la del a quo, para “CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar la pensión de jubilación del actor, la cual se fija en la suma de $1.457.350,42 mensuales, a partir del 1º de Agosto de 2009. Así mismo, se condena a la demandada a pagar la suma de $82.891.932,oo por concepto de diferencias de las mesadas pensiónales, del 09 de Noviembre de 1999 al 30 de Julio de 2009”, confirmó en lo demás y dejó las costas a cargo de la demandada (folios 18 a 24).

El ad quem, precisó que: “La controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de la sentencia de julio 31 de 2007 (rad. No. 29022), en el sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional”.

Copió apartes de la referida decisión y para efectos de la liquidación de la primera mesada, expresó:

“Teniendo en cuenta la nueva tesis de la Corte Suprema de Justicia nos acogemos a la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, que señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la S. que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con idéntico método, es decir, se repite, el establecido en el Art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país (sentencia 32773 de Agosto 20 de 2008 S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia)”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la decisión de segunda instancia, en su literal A), y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, absolviendo a ALCALIS de todas las pretensiones; en subsidio “CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en su literal A) con fundamento en el segundo cargo en relación con la condena que ordena reliquidar la pensión de jubilación del actor la cual la fija en la suma de $1.457.350,42 mensuales a partir del 1 de agosto de 2000; y así mismo se condena a la demandada a pagar la suma de $82.891.932 por concepto de...

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