Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40693 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40693 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente40693
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 40693

Acta No.17

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.A.L.M., a través de apoderado judicial, con el cual recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), dentro del ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de INDUSTRIAS SPRING S. A.




ANTECEDENTES


La parte recurrente cuestiona la sentencia de fecha y origen antecitados, mediante la cual el tribunal confirmó la absolutoria proferida en primera instancia por el señor Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín.


El accionante laboró para la enjuiciada desde el 18 de abril de 1994, su cargo fue el de tapicero cerrador. El 16 de marzo de 2000 fue despedido unilateralmente por la empresa, mediante la misiva cuya copia milita a folio 7 del expediente. Promovió el proceso ordinario del cual se deriva el recurso de casación, en procura de lograr su reintegro, acorde con su limitación física, salarios y prestaciones causadas desde su egreso hasta cuando se haga efectivo aquél, más costas.


Alegó, para sustentar lo anterior, que el despido fue ilegal, pues se produjo a pesar de estar discapacitado por una lesión derivada de accidente de trabajo, por lo que adujo en su favor la Ley 361 de 1997, al no haber obtenido autorización previa del Ministerio del Trabajo para desvincularlo.

La demandada se opuso a lo pretendido; arguyó que no había existido accidente alguno de trabajo y que, para cuando se produjo el despido, el accionante no estaba discapacitado. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción y buena fe.


Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal expuso el marco jurídico constituido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aludió a la sentencia C 531 de 2000; estimó que quien invocara dicha preceptiva tenía la carga de acreditar procesalmente el estado de discapacidad; tuvo en cuenta una incapacidad del actor iniciada el 9 de abril de 1999, por causa común, mas no halló prueba que acreditara, fehacientemente, que para la fecha de despido, 16 de marzo de 2000, se encontrara en condición de discapacitado, ya que un dictamen de Junta Regional de Invalidez tenía fecha muy posterior y del mismo no se desprendía que las secuelas provinieran de accidente de trabajo sufrido en la demandada, por lo que, concluyó, que no había obligación de obtener permiso previo administrativo para despedir.


Argumentó así:


CONSIDERACIONES


Del análisis del escrito de recurso, advierte esta Sala que, no existiendo controversia en relación con la existencia de la relación contractual laboral que unió al demandante con la sociedad accionada, sus extremos temporales, el cargo desempeñados la remuneración mensual devengada por el actor y la forma de terminación del contrato de trabajo; el objeto de recurso se centra en señalar que para la fecha del despido el demandante se encontraba discapacitado, en virtud de lo cual no podía ser despedido sin el previo permiso del Ministerio de la Protección Social y que, según lo afirmado por el apoderado del demandante, el a-quo no analizó.


DEL DESPIDO DE QUE FUE OBJETO EL DEMANDANTE


La parte actora demanda la ilegalidad de su despido, con fundamento en lo establecido en la Ley 361 de 1997, al afirmar que al momento de la terminación del contrato de trabajo, por parte de la accionada, se encontraba en estado de discapacidad, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 9 de marzo de 1999, por lo tanto le asistía la obligación a la demandada de solicitar el permiso previo ante el Ministerio de protección Social.


Remitiéndonos a lo preceptuado en la Ley 381 de 1997, por
medio de la cual se establecen mecanismos de integración social
de las personas con limitación, su artículo 26 establece:


«En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.


No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren ».


En relación con el inciso segundo de la citada norma, fue declarado exequible condicionalmente mediante la sentencia C-531-00, bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto de la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico él despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin que exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.


Ha sostenido la Corte que en caso que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.


No se puede olvidar que, sí bien es cierto que el Código Procesal del Trabajo no establece una disposición expresa sobre carga de la prueba, en obedecimiento a lo dispuesto en su artículo 145 resulta obligada la remisión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la obligación legal a las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Concurre con este precepto el principio según el cual el sentenciador solo puede fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.


En el caso que nos ocupa, conforme al principio de la distribución de la responsabilidad probatoria de las partes en e! proceso, corresponde a la parte actora acreditar que, para la fecha del despido, ostentaba su condición de discapacitado o limitado físico, para que en tal sentido haga recaer en cabeza de la demandada la obligación de tramitar la autorización previa, ante el Inspector de Trabajo, para proceder al despido; lo anterior, en la medida en que la accionada niega la ocurrencja del accidente y la calificación de discapacitado del demandante.


Descendiendo al acervo probatorio recaudado, se tiene que dentro del proceso se acreditó que el demandante fue despedido por la demandada el 16 de marzo de 2000, tal como se deduce de la carta vista a folio 7 del expediente, pagándole la respectiva indemnización, como se constata con el documento obrante a folio 8 del plenario.


Igualmente, observa la Sala que a folio 9 del proceso obra una constancia de incapacidad temporal por 30 días, con fecha de iniciación 9 de abril de 1999, por causa común; sin embargo, no encuentra prueba alguna con la cual el demandante acredite fehacientemente que para la fecha del despido, 16 de marzo de 2000, se encontraba en condición de limitado físico o discapacitado, tal como lo señala la Ley 361 de 1997 ; téngase en cuenta que el dictamen que obra dentro del proceso, folios 15 a 17, rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez, fue practicado el 18 de diciembre de 2001, mucho tiempo después de haber sido despedido el demandante, sin que del mismo se pueda desprender que las secuelas referidas conrrespondan a un accidente de trabajo sufrido por el demandante en la empresa demandada; así las cosas, al no acreditar el demandante su condición de limitado físico o discapacitado, y, que de éste tenía conocimiento la accionada, al momento de! despido, carga probatoria que correspondía agotar dentro del proceso al demandante, fácil resulta concluir que no le asistía la obligación a la accionada de tramitar previamente la autorización ante el inspector del trabajo para proceder al despido del demandante, como quiera que, el actor, para la fecha del despido, no se encontraba amparado por la garantía de que traía la Ley 361 de 1997, tornándose a todas luces en un despido legal;


Por todo lo anteriormente expuesto, y en la medida en que el a-quo arribó a igual conclusión, habrá de confirmase, en todas sus partes, la sentencia impugnada.


Costas


Las costas de esta instancia se imponen al apelante.”



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.



Se expuso así:


Con el presente recurso se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia-Sala laboral - CASE la sentencia de segunda instancia.


Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, como ad-quo se servirá REVOCAR totalmente la sentencia del 12 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar condenará a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando a la fecha de su despido o a otro de igual o superior categoría por ser el despido ineficaz y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro efectivo al cargo, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar, que no ha habido solución de continuidad, por tratarse de un despido que no produce efectos jurídicos, es decir por ser ineficaz,...

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