Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38325 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38325 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente38325
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación N° 38325 Acta N°17

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Decisión Laboral, el 11 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario que G.G.N.Z. le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES

La demandada, condenada en segunda instancia a pagar a la demandante pensión sanción, indexada, al cumplir 60 años de edad, confuta, mediante este recurso extraordinario, dicha decisión, que revocó la absolutoria de primer grado.

La demandante laboró para el Fondo Nacional de Bienestar Social, en el programa Club de Empleados Oficiales, como auxiliar de servicios generales grado dos (aseo); a la finalización del vínculo fungía como Auxiliar de Servicios generales Clase 1, grado 1; alegó estar clasificada como trabajadora oficial, que el contrato de trabajo se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa. Las obligaciones del Fondo y del Programa antecitados fueron asumidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme al Decreto 2170 de 1992.

La parte demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inconstitucionalidad y prescripción.

Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, en síntesis, consideró que la demandante tenía calidad de trabajadora oficial, y que cumplía los requisitos para acceder a sus pretensiones.

Esta fue su argumentación:

“CONSIDERACIONES

“…”

Estudiados los medios probatorios que obran en el plenario, el despacho se adentra a analizar las pretensiones de la demanda y a resolver sobre ellas conforme a derecho, para una posible condena o absolución en contra o en favor de LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

En los juicios del trabajo es primordial para el Juez establecer si existe o no
Contrato de Trabajo, que resulta ser la fuente o causa de los derechos laborales y acreditados los extremos resultaría factible efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar.

Ahora bien, la discusión inicial planteada en el recurso estriba en establecer cuál fue la naturaleza de la vinculación de la actora con la accionada, para el efecto se hace necesario indicar que doña G.G.N.Z. prestó sus servicios al entonces Fondo Nacional de Bienestar Social, Programa Club de Empleados Oficiales desde el 5 de julio de 1979 hasta el 10 de septiembre de 1991, desempeñando al retiro, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales clase I grado I (fl. 20, 21-24), desprendiéndose igualmente de la documental de folio 19 que a la actora le fue realizada la respectiva liquidación, con el correspondiente pago de prestaciones sociales, así como una indemnización, de donde puede colegirse que la demandante pertenecía a la planta del Fondo Nacional de Bienestar Social, establecimiento público adscrito a la función pública, situación relacionada por la demandada al dar contestación al libelo (fl. 58), y por demás consignada en la resolución expedida por la accionada visible a folio 13, laborando en el programa Club de Empleados Oficiales, esto es, acorde al Decreto 838 de 1.975, aprobatorio de la Resolución No. 164 de 1.975 expedida por el Fondo Nacional de Bienestar Social, en cuanto las actividades correspondientes a los empleados de planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales, serán desempeñadas por el personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales, Decreto proferido con facultades legales, y que se asimila para los efectos a una Ley, constituyendo el Decreto en cuestión, norma de igual jerarquía a la Ley.

Desde la respuesta al hecho 2° de la demanda, a través del cual se señala que por Decreto 878 de 1975 se aprobó la resolución N° 064 de 1975 emanada del Fondo de Bienestar Social, se determinó que eran trabajadores oficiales, las personas que cumplieran las funciones en el programa Club de Empleados Oficiales, en su art. 1" dijo: "Las actividades correspondientes a los empleados de planta de personal establecido para el Club de Empleados Oficiales serán desempeñadas por el personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales ". Manifestó la parte accionada en la respuesta de folio 54 que era cierta dicha afirmación, pero que debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, porque no se expresaban de donde provenían las facultades del Presidente de la República, y que la clasificación de servidores públicos es una facultad exclusiva del legislador.

De manera pues, que no fue objeto de discusión la calificación dada a través del mencionado decreto de trabajadora oficial al cargo desempeñado por la demandante, la controversia se presenta es frente a la facultad legal, que en aquel entonces tenía el Presidente de la República para señalarle la naturaleza jurídica a dichos cargos.

Dilucidado el anterior aspecto, ingresa la sala al examen de la petición concreta de la actora referida al reconocimiento de la Pensión Sanción incluyendo la actualización, para lo cual procederá la S. a verificar si la actora tiene derecho a la prestación anhelada.

Al tema, se aprecia que la demandante laboró al servicio del Fondo Nacional de Bienestar Social, durante el lapso ya citado, esto es, 5 de julio de 1979 al 10 de septiembre de 1991 (fl. 20), habiendo sido despedida la actora, si bien apoyada la demandada en disposiciones y autorizaciones de orden legal (fl. 19), ello no es sinónimo de invocar una de las justas causas establecidas en el ordenamiento que rige a los trabajadores oficiales, para calificar ahora el despido como justo, recordándose que reiteradamente la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la H. Corte ha diferenciado la legalidad del despido, de la justificación de ese hecho, precisándose que para el primer caso deben asumirse las consecuencias indemnizatorias a cargo del empleador.

El articulo 5 del Decreto 3135 de 1968 dispone.

"Los empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en sus Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisara que (sic) actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que presten sus servicios en las empresas comerciales e industriales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

La parte resaltada en negrillas fue declarada inexequible mediante sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 M.P. doctor F.M.D., a través de esta se quitó a los establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado la facultad que tenían de determinar en los estatutos, quienes (sic) tenían el carácter de empleados públicos o de trabajadores oficiales, toda vez que de acuerdo con el Articulo 125 de la Carta Política, ésta (sic) facultad es exclusiva del legislador. Dicha sentencia tiene efectos hacia el futuro es decir a partir del 30 de octubre de 1995, las relaciones laborales reglamentadas en los estatutos de los establecimientos públicos o de las empresas industriales del Estado, conservan su validez hasta esa fecha y de ahí en adelante, se rigen por la regla general que cobija a quienes laboren en los establecimientos públicos que tendrán el carácter de empleados públicos y a los que laboren en las empresas industriales y comerciales del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales.

Para determinar de dónde deriva el origen de la vinculación laboral y establecer su carácter legal o contractual la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional aclaro:

"...es claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (art. 122 C. N.). Además, es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos es el concurso, y que su régimen de permanencia, ascenso y retiro...

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