Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43380 de 8 de Junio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 08 Junio 2011 |
Número de expediente | 43380 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.
Referencia Expediente No. 43380
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO GIRALDO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra BANCO CAFETERO S.A. en Liquidación y la llamada en litisconsorcio BANCO POPULAR.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión de jubilación causada a partir del 1 de julio de 1989- fecha en la cual cumplió 55 años de edad-, y en consecuencia el pago de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha recibido, incluyendo los reajustes legales y el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio del Banco Popular del 5 de enero de 1954 al 15 de diciembre de 1955, y del 14 de junio de 1956 al 19 de marzo de 1958 y para el Banco Cafetero del 3 de junio de 1959 al 16 de junio de 1986; el 23 de agosto de 1989, el Banco Cafetero expidió la Resolución No. 482 por medio de la cual le reconoció al actor una pensión de jubilación, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el momento de la terminación del contrato de trabajo y la del reconocimiento de la pensión; agotó la vía gubernativa.
La demandada Banco Cafetero se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones previas de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, y de fondo inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago afiliación del trabajador y pensionado, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, petición a un ente diferente, presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que reconoció la pensión de jubilación al actor, prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso.
El demandado Banco Popular se opone a las pretensiones de la demanda, y formula las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, cosa juzgada y la genérica.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profirió el 31 de marzo de 2009, sentencia absolutoria para las entidades financieras demandadas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 10 de julio de 2009, confirmó la sentencia apelada, apoyando su decisión en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, al considerar que:
“Bajo esta nueva realidad jurisprudencial, debe entenderse entonces que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen es legal o convencional, empero, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional, esto es, que hayan sido reconocidas a partir del año 1991,….
(…)
Así entonces, en el caso de autos se evidencia que la indexación del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la mesada pensional denegada por el A Quo, en efecto, resulta abiertamente contraria con la nueva realidad jurisprudencial en la materia, pues conforme se indica en la Resolución N°482 del 23 de Agosto de 1989, al actor se le reconoció y pago la pensión de jubilación a partir del día 1° de Julio de 1989, por lo que siendo un reconocimiento pensional anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede beneficiarse de la actualización del IBL tenido en cuenta para liquidar el monto de la primera mesada pensional, a más de que según lo indica la certificación sobre reconocimiento y pago de mesada pensional, la misma ha sido objeto de los reajustes periódicos y legales respectivos (folio 161 a 169).
En consecuencia, siendo la pensión que se estudia en el presente asunto, reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional y en atención al actual criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, debe esta S. confirmar...
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