Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36804 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36804 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente36804
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 17 Rad No. 36804

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JAIR ESTRADA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad demandada a reintegrar al accionante al cargo que tenía, cuando fue despedido sin que existiera justa causa, en las mismas condiciones y con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y aquella en la que se restablezca la relación laboral, atendiendo los incrementos legales o convencionales a que haya lugar. Además, se reclamó, por el mismo lapso, auxilio de cesantía, sus intereses, primas extralegales de origen convencional, vacaciones y los aportes a la seguridad social.


En subsidio, se pidió que se condenara al Banco llamado al proceso a pagar al actor, la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, o, en su defecto, la legal.


En sustento de las pretensiones referidas, se apunta que el demandante prestó sus servicios personales para el BANCO POPULAR, en desarrollo de un contrato de trabajo, del 24 de agosto de 1978 hasta el 10 de octubre de 2002, desempeñando a la terminación de la relación laboral el cargo de Asistente Administrativo, con una asignación básica de $1.120.417,oo y un promedio mensual de $1.674.742.62.


También se anota que la entidad bancaria demandada invocó una supuesta justa causa para despedir al señor J.E.V., según hechos consignados en la comunicación del despido, los que realmente no tuvieron ocurrencia, de allí que el despido fuera sin justa causa.


Igualmente se apunta que el actor se caracterizó por llevar, durante la vigencia de la relación laboral, una conducta impecable. Además, se aduce que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.


En la respuesta a la demanda, el BANCO POPULAR admitió la existencia de la relación laboral aducida por el actor, los extremos de la misma, el último cargo que desempeñó y la remuneración informada. Sin embargo, sostuvo que la decisión de terminar el contrato de trabajo del demandante estuvo sustentada en una verdadera justa causa. Además, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación, incompatibilidad del reintegro y la denominada genérica.


DECISIONES DE INSTANCIA


En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2006, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, consecuencialmente, se absolvió al BANCO POPULAR de las pretensiones del actor.


En relación con la decisión del banco empleador de poner fin al contrato de trabajo del demandante, se estableció en la sentencia acusada que el Banco lo despidió invocando una justa causa y, reglón seguido, citó apartes de la comunicación de terminación del contrato de trabajo para señalar que está demostrado que el demandante tenía pleno conocimiento de las causales aducidas por esa entidad para despedirlo, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso. Al respecto, también se apunta que su firma aparece en el documento visible a folio 72, a través del cual se informan los cambios de la estructura organizacional del Banco y las modificaciones de las atribuciones para otorgamiento de crédito.


Resalta que el demandante J.E.V. menciona en la diligencia de descargos, luego de hacer una introducción acerca del buen manejo dado por las personas, cuyas cuentas presentaron novedades y que generaron el despido, “históricamente en la oficina cencar se ha trabajado pagando sobre canje, es una costumbre que viene de muchos años atrás, han pasado varios gerentes y la costumbre ha continuado…” y continua “como lo anote anteriormente no consulte a la Gerente por cuanto a la costumbre se vuelve ley, anotó que estos cheques de canje fueron devueltos del Banco Ganadero por la causal 12 firma, motivo por el cual no consulte al banco pues el cliente me informó que había un error y que al día siguiente seria subsanado mediante reconsignación.


Observa que el accionante pretendió en la diligencia de descargos anteponer, al cumplimiento de las disposiciones internas para sobregiros y sobre canjes a clientes, el buen manejo que con anterioridad éstos hayan hecho de los productos del Banco, lo que encuentra abiertamente inaceptable como excluyente de culpabilidad o responsabilidad.


Reiteró que el demandante era conocedor de sus funciones y las disposiciones establecidas para el manejo de los haberes del Banco y, además, que antepuso el interés preferente de unos clientes en particular, como lo eran A.M. y N.O., a los ordenamientos dados por la empleadora.


Por otra parte, indicó el sentenciador de segundo grado que no tiene lugar la supuesta ambigüedad entre las funciones desarrolladas por el actor como subordinado y como reemplazante, pues es suficientemente claro que cada cargo contaba con un manual de funciones determinado, según lo explicó el testigo S.O., quien se refirió...

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