Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39114 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39114 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente39114
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

Radicación No. 39114

Acta No. 017

Bogotá, D.C. ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió L.E.V.S..

I. ANTECEDENTES

El actor persiguió que el demandado fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, indexando su valor entre la fecha de retiro --12 de octubre de 1988-- y aquella en que cumplió 55 años de edad --6 de septiembre de 2005--, junto con las mesadas atrasadas, sus incrementos legales y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales como trabajador oficial del 8 de abril de 1968 al 12 de octubre de 1988, y cumplir 55 años de edad el 6 de septiembre de 2005, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, prestación que le deber ser actualizada .

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, por cuanto que, por una parte, no cumplió 20 años a su servicio como trabajador oficial y, por otra, su actual naturaleza de entidad privada lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial, por lo cual la pensión a la que tendría derecho le debe ser reconocida por el I.S.S. cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto, habida consideración de haber cotizado para dicha entidad de seguridad social durante toda la relación laboral. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, subrogación del riesgo al I.S.S. y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 7 de septiembre de 2007, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión reclamada por valor inicial de $135.568,00, valor que afirmó debía ser indexado entre el 12 de octubre de 1988 y el 6 de septiembre de 2005 y de ahí en adelante reajustado conforme a la ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas. Ordenó que la prestación se compartiera con el I.S.S., cuando dicha entidad reconociera al actor la pensión de vejez, declaró no probadas las excepciones de mérito e impuso costas al demandado.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con la precisión de que la primera mesada pensional --de septiembre de 2005-- sería equivalente a $399.410,01, y no impuso costas por la alzada.

Para ello, una vez asentó que por contar el actor con más de 20 años de servicio como trabajador oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad --para su caso del régimen pensional del artículo 27 de la Ley 33 de 1985 y 75 del Decreto 1848 de 1969--, aseveró que el posterior cambio de naturaleza jurídica del demandado, de empresa de economía mixta a empresa sometida al régimen común o privado, no afectaba el derecho, pues el tiempo de servicio oficial ya lo había cumplido quedando pendiente apenas del de la edad. Además, que por la afiliación al I.S.S., el demandado tenía la oportunidad de compartirla con dicha entidad cuando reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor que resultare de la prestación.

Para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión consideró que si bien en principio debía tomarse el 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que la faltaba para cumplir la edad desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que como no laboró en ese término, y adicionalmente por razones de favorabilidad, debía calcularse sobre el promedio de la última anualidad laboral, utilizando para ello la fórmula de actualización anual.

Confirmó la condena al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas atrasadas, por cuanto en su sentir procedían, “sin distingo a la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1º de enero de 1994 se cancela(sic) tardíamente las mesadas pensionales”.

Los razonamientos para su decisión dijo adoptarlos de la jurisprudencia de la Corte, particularmente de la contenida en las sentencias de 11 de julio de 2000 (Radicación 13783) y 19 de julio de 2001 (sin número de radicación), y de la Corte Constitucional C-601 de 2001.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandado, quien con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y se revoque la del juzgado y en sede de instancia lo absuelva de todas las pretensiones del actor. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios y “disponga que la pensión deberá ser liquidada teniendo el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, para que, en instancia, revoque la dicha condena y ordene la liquidación en los términos solicitados.

Para tal efecto le formula tres cargos que serán estudiados en su orden.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 17 de la Ley 153 de 1887; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; y 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La demostración del cargo reposa, básicamente, en su afirmación de que al no haber cumplido el actor la edad de los 55 años cuando su naturaleza era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicársele el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón suficiente para que, cuando cumpla el actor las exigencias del I.S.S., por haberlo afiliado a esa entidad, ésta le reconozca la pensión de vejez. Dice así sostenerlo la jurisprudencia.

Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; así como el hecho de haber afiliado a sus trabajadores, entre ellos el actor, al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como también de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.

Agrega que su privatización se produjo antes que el demandante cumpliera los 55 años de edad, de modo que, para ese momento, aquél apenas contaba con una mera expectativa” que en modo alguno alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, sostiene, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.

Asienta que como el demandante no cumplió la edad requerida antes de ser transformada en una empresa del sector privado, a éste deben aplicársele “las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores particulares”.

VII. LA RÉPLICA

El opositor alega que la interpretación que el recurrente propone en el cargo de las distintas normas que cita es equivocada y que la jurisprudencia ya ha precisado los alcances de las normas en discusión.

VIII. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR