Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42521 de 22 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552489070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42521 de 22 de Enero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha22 Enero 2013
Número de expediente42521
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Radicación No. 42521

Acta No. 01

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.J.L.S.Y.E.M. ROJAS contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia- L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.-

l-. ANTECEDENTES

Interesa al recurso extraordinario señalar que el demandante reclama se declare que 1.- El Departamento del H. fue condenado mediante sentencias del 27 de septiembre de 2002 referida por el juzgado Tercero L. del Circuito de Neiva, sala de Conjueces el 13 de febrero de 2004, a reintegrar a (…) E.M.R. y J.J.L.S., a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y al pago de los salarios dejados de recibir. -2- Declarar que el Departamento del H. tiene la obligación constitucional y legal de cumplir con las decisiones judiciales y en consecuencia, declarar que el Departamento del H. al negarse cumplir las decisiones judiciales (…) violó los artículos , y 29 de la Constitución Política (…) y el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al departamento del H.: a) En forma Principal: a cumplir con las decisiones judiciales (…) proferidas por el Juzgado Tercero L. del Circuito de Neiva el 27 de septiembre de 2002, confirmada por el Tribunal, Sala de Conjueces, el 13 de febrero de 2004, esto es, a reintegrar a (…) E.M.R. y J.J.L.S. a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus respectivos aumentos hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro. 3.- En forma subsidiaria A pagar a (…) E.M.R. y J.J.L.S., a título de perjuicios compensatorios por la negativa de cumplir con la obligación de hacer de reintegrarlos a los mismos cargos que ocupan al momento del despido, la suma de quinientos Millones de pesos $500.000.000 junto con los intereses debidamente indexados desde la fecha en que el Departamento declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos (20 de agosto de 2004) (…).

En la narración de los hechos de la que se valen para fundamentar sus peticiones, afirman que el Juzgado Tercero L. del Circuito de Neiva, en proceso de fuero sindical en acción de reintegro, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002, condenó al Departamento del H. a reintegrar, entre otros, a los actuales demandantes y al pago de los salarios dejados de percibir; que la referida decisión fue apelada por ambas partes y decidida por el Tribunal Superior de Neiva, el 13 de febrero de 2004 confirmándola y el 20 de agosto del mismo año el Gobernador del departamento demandado a través de la Resolución No 421 resolvió: “Declarar la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro (…)”; de igual manera expidió la Resolución 232 del 27 de agosto de 2004 pagando los salarios que consideraban debían a (…) E.M.R. y J.J.L.S. (…); el 22 de septiembre de 2004 iniciaron demanda ejecutiva en la que reclamaban el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y en subsidio del reintegro, se solicitaba el pago de los perjuicios compensatorios, como lo permite y autoriza el art. 495 el CPC; El Juzgado Tercero L. del Circuito de Neiva, niega el mandamiento de pago y el Tribunal Superior de Neiva ante la apelación de los demandantes confirmó tal determinación; que laboraron para la Industria Licorera del H. así: E.M.R. del 5 de junio de 1987 al 15 de julio de 1997, fecha en la que fue despedido y desempeñaba el cargo de Auxiliar de Mantenimiento; y J.J.L.S.: del 1º de diciembre de 1990 al 15 de julio de 1997 día en el que igualmente le fuera terminada unilateralmente la vinculación laboral cuando ejercía como Operario; ambos próximos a cumplir los requisitos de la pensión convencional por 20 años de labores en la empresa.

La entidad territorial al oponerse a las pretensiones subraya que la primera de éstas, en la que se reclama la declaratoria de haber sido condenado el departamento al reintegro ya fue resuelto mediante sentencia ejecutoriada (…) lo que ya está amparado por los efectos de cosa juzgada; con respecto a la segunda de las demandas, esto es, declarar la obligación que pesa sobre el demandado de cumplir con la providencias judiciales, subraya en que es una clara obligación constitucional y legal; en relación con la tercera pretensión, principal, esto es el cumplimiento de la decisión judicial, indica que el departamento ya cumplió con la sentencia y lo hizo mediante el pago de todas las condenas ordenadas en su parte resolutiva, incluyendo la del reintegro, que fue solucionada a través de reconocimiento y pago de la indemnización legal correspondiente (…); en cuanto a la subsidiaria de perjuicios compensatorios refiere que igualmente fue solucionada con el pago de la señalada indemnización.

Propone como excepciones: Cosa Juzgada frente a la petición de reintegro que deriva de la decisión que al respecto profirió el juzgado tercero L. del Circuito de Neiva el 27 de octubre de 2002 y de su confirmación por el Tribunal del referido distrito; Trámite inadecuado; solución o pago; prescripción y caducidad de la acción de reconocimiento de perjuicios compensatorios.

El Juez del conocimiento, declara probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión relacionada con la expedición de la orden al Departamento del H., para que cumpla con los reintegros de los actores; No decidir por impertinente con respecto a la segunda de las pretensiones; declara que los demandantes no demostraron la existencia de los perjuicios compensatorios, ni su valor, que reclamaban con ocasión de la finalización de sus contratos (…) que estimaron en $500.000.000; absuelve al departamento de las demás peticiones y declara probada la excepción de pago propuesta.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar las determinaciones del juez de la primera instancia, el tribunal, que examina el proceso en virtud al recurso que impetraran los demandantes, se ocupa, en un primer término de alinderar el campo de la controversia que le fuera propuesta en arreglo a los motivos de inconformidad expuestos, a saber, el cumplimiento de las decisiones judiciales pronunciadas por el Juzgado Tercero L. del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de septiembre de 2002 y el 13 de febrero de 2004 respectivamente, que dispusieron el reintegro de los demandantes a los mismos cargos que ocupaban al momento de ser despedidos y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta cuando se produzca el reintegro. Así mismo, lo relacionado con la indemnización de perjuicios compensatorios.

Destaca a continuación que la entidad territorial, al oponerse a la pretensión de reintegro, aludió al acto administrativo a través del cual el mismo departamento se declaró en imposibilidad de cumplir por cuanto los demandantes laboraban en la Industria licorera del H., entidad con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, suprimida mediante Ordenanza No 013 de 17 de febrero de 1997, que al momento del retiro los demandantes ostentaban categoría de trabajadores oficiales y en la administración departamental sus servidores tienen régimen de empleados públicos (…).

Se pregunta entonces si ¿(…) es aceptable que una entidad administrativa con base en un acto administrativo, se aparte del cumplimiento de una orden judicial? Y al responder refiere que la administración departamental actuó en conformidad con los conceptos emitidos por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, en este caso el 1302 de 2002, del que subraya la consideración allí contenida en la que se indica que las entidades afectadas deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las causas que hacen imposible el cumplimiento de las sentencias, a la vez, R. y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir (…)”.

Establece que la orden de reintegrar a los demandantes provino de sentencia de 27 de septiembre de 2002, en el que se declaró que, en efecto, los hoy actores habían sido desvinculados sin justa causa y sin tener en cuenta el fuero sindical que los amparaba, razón por la cual se dispuso en el sentido ya expuesto ordenando además a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de pagar hasta cuando opere el reintegro y ordenó que reintegraran aquellos valores cancelados como peticiones definitivas y la indemnización por el retiro.

Esta decisión de primera instancia, agrega, sería luego confirmada a través de la pronunciada por el Tribunal Superior de dicho distrito, el 13 de febrero de 2004, reformándola para imponer al Departamento del H., entidad territorial que asumió los derechos de la Licorera a pagar a los demandantes, los salarios a título de indemnización (…).

En el proceso ejecutivo que se adelantara a los efectos de lograr el cumplimiento de lo ordenado, señala el colegiado, el a quo, que apoyado en sentencia de esta Sala de la Corte, determinó que cuando el reintegro se torna imposible, la obligación se resuelve en una...

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