Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25830 de 20 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552489182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25830 de 20 de Junio de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha20 Junio 2005
Número de expediente25830
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.25830

Acta No.57

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa CHIDRAL S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2004 en el proceso adelantado por J.D.R. contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

El demandante citado pretende el pago total de la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida por la demandada, sus reajustes legales, mesadas adicionales y reintegro de los dineros descontados desde el 13 de octubre de 1984 con los intereses de mora que se hayan causado a partir del 1º de abril de 1994.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la sociedad demandada entre el 7 de mayo de 1962 y el 31 de marzo de 1979, fecha a partir de la cual ésta le reconoció la pensión de jubilación convencional, en los términos contemplados en el artículo 6º del convenio colectivo. Posteriormente, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 1984 y desde entonces la empresa demandada le descontó mensualmente, de su pensión convencional, el valor equivalente a la pensión de vejez, para lo cual se fundamentó en el artículo 2° de la resolución que le reconociera la pensión convencional (fl.3).

La sociedad demandada alegó que la pensión concedida al demandante “es de naturaleza legal y se reconoció al cumplirse los requisitos de los trabajadores oficiales”, destacó la compartibilidad entre las pensiones en cuestión y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación, y carencia de acción o derecho para demandar (fl.24).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 12 de marzo de 2003, declarar ineficaz la compartibilidad de la pensión concedida por la empresa demandada y la condenó a pagar el saldo insoluto de las mesadas hasta el 31 de marzo de 2003, a continuar pagando, a partir del 1 de abril de 2003, la totalidad de la pensión de jubilación, incluidas las mesadas adicionales y reajustes legales, y, “sobre el saldo adeudado de mesadas pensionales, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de su cancelación” (fl.196).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, el Tribunal confirmó la anterior determinación.

Expresó textualmente el sentenciador en lo pertinente:

“… con la expedición de la ley 90 de 1946, artículos 72 y 76, se pretendió cambiar el sistema prestacional de la época, que estaba en cabeza de los empleadores de manera provisional, proponiendo para tal efecto uno ‘más técnico, ágil, más sólido en su base económica y socialmente más amplio y adecuado’, comprendiendo no sólo el reemplazo patronal sino todo el esquema pensional vigente al momento; para tal fin, el I.S.S., recibiría cotizaciones de orden tripartitas para cubrir los riesgos de E.G.M e I.V.M …; lo cual tuvo cubrimiento parcialmente con los dos primeros riesgos, pero fue sólo hasta 1967, con la expedición del decreto 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 de 1966, que el I.S.S., asumió los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, razón por la cual, las pensiones reconocidas con anterioridad estaban en cabeza del empleador que le reconoció, máxime si dicho reconocimiento era de origen convencional como en el caso presente, pues al momento de otorgársele el derecho, el actor tenía apenas 50 años de edad, pues había nacido el 13 de Octubre de 1924 … y contaba con un tiempo de servicio de 16 años, 10 meses y 24 días al servicio de la demandada requisitos muy inferiores a los contenidos en el Decreto 3135 de 1968, artículo 27 y Decreto 1848 de 1969, artículo 68, por cuanto determina que la pensión legal se obtiene con 55 años de edad y 20 años de servicio.

“Sólo hasta 1985, con la expedición del acuerdo 029 proferido por el I.S.S., aprobado por el decreto No. 2876 del mismo año, artículo 5º, la Ley contempló la compartibilidad pensional …

“Descendiendo al caso concreto del actor, la pensión de jubilación que le reconoció CHIDRAL S.A. E.S.P. , se da en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, cláusula 6 numeral 1º suscrita entre las partes y como fue reconocida con anterioridad a 1985, dicha pensión no es compartible, motivo por el cual la accionada no puede descontar suma alguna al actor, ya que la convención colectiva de trabajo … no contiene para nada el tema de la compartibilidad”.

En su apoyo transcribió apartes de pronunciamiento de mayo 2 de 2002 de esta Corporación en caso similar contra la misma demandada (fl.17 cdno.2).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, no replicados por el demandante, de la siguiente manera:

PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966 y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1.971, 8º del Decreto 1650 de 1.977, 1º del Decreto 1900 de 1983 … 1º del Acuerdo 029 de 1983 ISS aprobado por el Decreto 1900 de 1.983 y … 1º del Decreto 1900 de 1983 y … 1º del Acuerdo 009 de 1982 ISS aprobado por el Decreto 2495 de 1982, en relación … con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que la equivocada apreciación de las resoluciones 821 de 21 de abril de 1979 y 00699 de 24 de abril de 1986 y de la convención colectiva, al igual que la falta de apreciación de los estatutos visibles a folios 35 a 52, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:

“1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, desde su constitución y para el 21 de abril de 1979, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor J.D.R., tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

2) Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 21 de abril de 1979 la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público.

3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor J.D.R. ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación.

4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la Convención Colectiva … es … legal y no voluntaria.

5) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión,...

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