Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35671 de 28 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552489574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35671 de 28 de Enero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Enero 2009
Número de expediente35671
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L..J.O...L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 35671

Acta N° 03

Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor L.A.N.R. contra el BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagarle la pensión de jubilación, con el salario actualizado teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Banco Popular mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, entre el 1° de julio de 1966 y el 21 de septiembre de 1987, laborando un tiempo efectivo de 21 años, 2 meses y 19 días; que su último salario promedio fue de $117.316,88 equivalente a 5.72 salarios mínimos mensuales de la época; que para la fecha de su retiro, dicha entidad ostentaba la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta del orden nacional; que nació el 8 de marzo de 1948, por lo cual cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2003; que a partir del 21 de noviembre de 1996, la accionada mutó su naturaleza jurídica de entidad pública a privada; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el tiempo servido por el actor, la fecha de nacimiento, su condición de trabajador oficial y la naturaleza jurídica de la demandada, inicialmente pública y en la actualidad privada; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

En su defensa adujo, que debido al cambio de naturaleza jurídica de la entidad desde el 21 de noviembre de 1996, y por haber tenido al accionante afiliado al I.S.S. durante el tiempo que fue su trabajador, es a dicha entidad de seguridad social, conforme a sus reglamentos, a quien le corresponde asumir la pensión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 28 de junio de 2007, en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión deprecada, a partir del 8 de marzo de 2003, en cuantía inicial de $829.845.12, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales; la cual será compartida con la de vejez que le pueda reconocer el I.S.S., siendo a cargo de ésta el mayor valor si lo hubiere; y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, confirmó la de primera instancia, y la condenó a cubrir las costas de la alzada.

Para ello se remitió íntegramente a lo dicho por esta Sala en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, según la cual, la naturaleza jurídica de la entidad demandada a tenerse en cuenta, es la que correspondía para el momento de producirse el retiro del servicio del actor, y por ende, éste debe considerarse como un trabajador oficial amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la aplicación de la Ley 33 de 1985, respecto del cual cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que reclama.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la entidad demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, solicita que se case parcialmente, en cuanto confirmó la del juzgado que ordenó actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, y en sede de instancia se disponga que tal prestación deberá ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de “…los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, EL Acuerdo 224 de 1966, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

Para su demostración hace los siguientes planteamientos:

“Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, no se discuten en el cargo los hechos relativos a la prestación de servicios por el actor los extremos del contrato de trabajo, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales.

Aceptados los anteriores presupuesto fácticos, al remitirse a la sentencia impugnada, se encuentra que el Tribunal, para resolver esta controversia, se fundamenta exclusivamente en la sentencia de esa Corporación del 25 de junio de 2003 (Radicación No. 20114), siendo esta la razón por la que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo.

El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.

Debe recalcarse que la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, entre otros argumentos, que no está obligado a reconocer pensión de jubilación al señor L.A.R.R., por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular; el de no corresponderle el reconocimiento y pago de suma alguna por este concepto de pensión de jubilación, no existiendo cantidad alguna que permita ser indexada y el haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación laboral.

El Tribunal tampoco tiene en cuenta en sus brevísimas consideraciones, que el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir el extrabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir la edad de 55 años el 8 de marzo de 2003, según se afirma en la demanda.

Lo anterior significa que el demandante no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y como solo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular, tal privatización trajo como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR