Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53993 de 28 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552489658

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53993 de 28 de Febrero de 2012

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Fecha28 Febrero 2012
Número de expediente53993
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Conflicto de Competencia No. 53993

Acta No.06

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del “PROCESO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, contenida en ACTA DE REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, celebrada en la ciudad de Bogotá, el día 22 de septiembre de 2011” que promovió el señor P.E.S.N., en su condición de “integrante de la Junta Directiva Nacional del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL” contra ésta última organización sindical.

I. ANTECEDENTES

P.E. SANTOS NIETO, en su condición de “integrante de la Junta Directiva Nacional del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL” promovió demanda ordinaria de impugnación de acta contra esta última organización sindical, a fin de que se declare la nulidad de la decisión de reestructuración de cargos de la Junta Nacional, allí contenida.

Presentada la demanda al reparto de los Juzgados del Circuito de Facatativá, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el cual, por auto del 14 de octubre de 2011, remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en tanto “revisados los hechos, pretensiones y lugares de notificación se establece que tanto el demandante como la demandada, tienen su domicilio de la localidad de Bogotá, razón por la cual este Despacho no es competente para conocer de la misma”.

Por auto del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que por reparto correspondió la demanda, resolvió rechazarla al considerar que carecía de competencia para tramitarla en atención a que, siendo aplicable el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se desprendía de la documental que obraba en el plenario, el domicilio del sindicato demandado era en el Municipio de M..

En tales términos quedó planteado el conflicto de competencia negativo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Sea lo primero advertir que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, cuyo texto dispuso que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado,...

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