Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21990 de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552489766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21990 de 18 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha18 Marzo 2004
Número de expediente21990
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 18 Radicación N° 21990



Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).


La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por HERNANDO BEDOYA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en el ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho noveno de la misma. S. solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”.


En fundamento de las pretensiones aseguró: que laboró para la demandada entre el 26 de agosto de 1963 y el 26 de junio de 1995, es decir, por más de veinticinco años continuos para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 5 de junio de 1945, lo cual quiere decir que cumplió 50 años, el mismo día de 1995; que en virtud de este artículo, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo 6o del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinticinco años, pensión que según el acuerdo 20 de 1985 en tal evento se adquiere a cualquier edad y ha de ser igual al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que la mencionada afiliación al ISS la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando desafilió masivamente a todos sus servidores para asumir ella directamente los riesgos y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS. Agrega que la pensión a que tiene derecho debe serle reconocida garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad llamada al proceso al contestarla se opuso a sus pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor, se remitió a la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa; destacó que los Acuerdos Municipales son inaplicables en las relaciones jurídicas con sus empleados.


Agregó que la situación del actor quedó definida en la fecha de su desvinculación y que de otra parte no es posible la actualización de la primera mesada pensional de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte. Propuso como excepciones las de: inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago y subsidiariamente prescripción trienal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento, celebrada el 11 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 9 de mayo de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.


Esta última decisión fue tomada al considerar que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 respetó las situaciones definidas con anterioridad a su expedición y que para ese momento el actor ni había cumplido 25 años de servicio a la demandada, ni había satisfecho los 60 años de edad; de otra parte que los Acuerdos Municipales que señala el demandante como base de sus peticiones sólo se aplican a los trabajadores del municipio de Medellín y no a los de la demandada.



Esto dijo el Tribunal:


.El juez del conocimiento absolvió a la demandada con base en los siguientes dos argumentos que así se sintetizan: 1) que las disposiciones en las cuales se fundan las pretensiones, son solo aplicables a los trabajadores del ente territorial, Municipio de Medellín, que constituye una persona jurídica precisa y determinada y por ello no pueden extenderse a otras entidades, que si bien tienen el carácter de municipales, están dotadas de personería jurídica, presupuesto propio y autonomía técnica y directiva; y 2) que a la luz de la Ley 11 de 1984, artículo 43, el derecho alegado por el actor no se consolidó bajo la protección de normas locales como los acuerdos mencionados, las cuales ya no existían legalmente cuando en 1995, se satisfizo el requisito de la edad.



Al proceso se aportaron los Acuerdos Municipales que se citan como fundamento de las pretensiones del actor, los cuales, en efecto, otorgan determinados derechos pensionales a los empleados del Municipio de Medellín que cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad que en ellos se indican.



No obstante, sea lo primero señalar que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableció el respeto a las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extra lega les en favor de empleados o servidores públicos vinculados...

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