Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21778 de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552489770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21778 de 18 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha18 Marzo 2004
Número de expediente21778
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación N° 21778

Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

Acta N° 18



Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉA MARÍA OROZCO CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 21 de febrero de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E. S. P. “CEDELCA”.



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, a quien correspondió el conocimiento del proceso luego del impedimento manifestado por el J. Primero Laboral de esa localidad, Andrea María O.C. demandó a la sociedad CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. “CEDELCA”, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto; el reajuste mensual del año 2000; la indemnización por perjuicios morales y la corrección monetaria correspondiente.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis: que inicialmente se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1º de mayo de 1988, como J. de La Oficina Jurídica; que posteriormente el 3 de agosto de 1998 suscribió una cláusula a través de la cual modificaron su duración, fijándola a término fijo de 2 años que vencían el 31 de julio de 2000; que su último salario mensual fue la suma de $3.248.000.oo y que la modalidad pactada en tal sentido fue la del salario integral; que se le abrió investigación disciplinaria, en la cual se le formularon los siguientes cargos: “1.- Negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como J. de la Oficina Jurídica de Cedelca S. A. E.S.P.; 2.) Incumplimiento de los deberes al no ejecutar personalmente los trabajos a ella encomendados y ejercer las funciones en debida forma. 3) No acatar las órdenes impartidas”; que ninguno de los cargos anteriores tenía fundamento por las razones que explica ampliamente en la demanda; que fue despedida sin justa causa el 6 de octubre de 1999 y que se le adeudan los conceptos reclamados.


La sociedad demandada admitió los extremos temporales afirmados por la actora, así como el salario integral que devengó, el cargo que ocupó, lo relativo a la modalidad de duración y la investigación disciplinaria que se le abrió. Negó los demás y alegó en su favor que el despido de la demandante fue con justa causa, ya que incurrió en las faltas por las cuales fue sometida a proceso disciplinario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y existencia comprobada de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 26 de junio de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante $28.582.400.88 por indemnización por despido, indexada hasta la fecha del pago de acuerdo con la certificación del Dane. Declaró no probadas las excepciones propuestas. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia en un 70%.



III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelada la sentencia por la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Popayán, Corporación que a través de la providencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, dejando a cargo de la actora las costas de las dos instancias.

El Tribunal observó que después de un procedimiento administrativo en el que a la trabajadora se le dio la oportunidad de responder los cargos que le formularon, la sociedad demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo que la ligaba con aquella, señalándole como causales de terminación las siguientes: “1.- Negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como J. del Departamento Jurídico de Cedelca S. A. E.S.P. 2. Incumplimiento de los deberes al no ejecutar personalmente los trabajos a usted encomendados y ejercer las funciones en debida forma. 3) No acatar las órdenes impartidas”.



Luego motivó así su decisión:


Y se citaron como fundamento de derecho los artículos 49, literales e) y h), 55, numerales 1 y 5, y 60, literal d) del Reglamento Interno de Trabajo, y los artículos 62 y 63, modificados por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 6, 10 Y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que las consagran.



Los hechos en que se basan estas causales fueron determinados y comunicados a la doctora Orozco Caicedo en audiencia celebrada en la empresa el 16 de septiembre de 1999. Se refieren a sus actuaciones u omisiones en los negocios de compraventa plasmados en las escrituras 2297 del 17 de diciembre de 1997,2437 del 29 de mayo de 1998, 2917 del 2 de julio de ese mismo año, negocio este "en el que no se llevó un control legal sobre el cumplimiento por parte del comprador en el pago del lote", y 1811 del 15 de ese mismo mes, en el que "no se constató si efectivamente se había cancelado el valor del inmueble por parte del comprador' y a ('las irregularidades presentadas por negligencia, según las órdenes impartidas de acuerdo con los oficios 348828 y 3491116 del 20 y 23 de abril de 1999" (tI. 120 del C 1). Mediante el primero de estos oficios, el gerente general de CEDELCA le solicitó a la doctora O.C. copia de la demanda interpuesta por la Electrificadora ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca “en relación al evento de cobro del Impuesto de Industria y Comercio por el Municipio de Popayán” (fl. 93 del C 1). Por el segundo, le pidió informar qué acciones se han seguido "para lograr la disolución de promesa de compraventa celebrada con el doctor Diego Gerardo Llanos Arboleda, sobre predio ubicado en el sector urbano del municipio de Popayán” (fI. 92 del C 1).


Aunque la exposición que hace la empresa de los hechos en que se fundan las causales invocadas no es modelo de concreción o claridad, se entiende cuáles fueron estos -al menos aquellos en relación con los cuales se hacen las citas textuales en el párrafo anterior-, como lo revela el escrito de contestación a los cargos presentado por la doctora O.C. (f1.19 C 1). Lo mismo puede decirse de la llamada "Decisión Investigación Disciplinaria" en la que, luego de hacer un recuento de los antecedentes que dieron origen a esa investigación y referirse a los descargos y a los medios de prueba allegados, la empresa resolvió dar por terminado el contrato de trabajo (fl. 13 C 1). En ese documento, que fue dirigido a la doctora Andrea María O.C., se puntualizaron las causales de terminación del contrato arriba citadas y se hizo referencia a los hechos en que estas se basan.



Considera la Sala que de esta manera se cumplió el requisito consagrado en el parágrafo del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que dice: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos"'. Esas causales o motivos no pueden ser distintos o contrarios a los establecidos en las leyes, convenciones o reglamentos. En este caso, como ya se anotó, se citaron también las normas legales y reglamentarias que consagran las causales alegadas; de modo que solo resta ver si se han demostrado o no estas causales por parte de quien las ha invocado que, en este caso, es la entidad empleadora.



2.1 La primera de las causales invocadas es: “negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como J. del Departamento Jurídico de Cedelca S.A. E.S.P.". Como puede verse en el artículo 49 del reglamento interno de trabajo, es deber de los trabajadores: “e)Ejecutar personalmente los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible"'. Uno de los trabajos o funciones propios del jefe de oficina del área jurídica es, según el M. Específico de Funciones y Requisitos de los cargos desempeñados por empleados de esa empresa, expedido el 20 de diciembre de 1994 : "Elaborar y tramitar los diferentes contratos que requiera la empresa para el cumplimiento de sus funciones, velando porque éstos llenen los requisitos de ley exigidos" (fl. 100 del C 1).


Se ha comprobado mediante el testimonio de la señora A.L.C.G. (fl. 601 del C 5), jefe de la División de Recursos Administrativos de Cedelca que con motivo de la reorganización o reestructuración de la empresa, efectuada en la época en que la doctora O.C. estuvo vinculada a ella, se creó la subgerencia de Suministros y Talleres y como dependencia de esta, la oficina de Recursos Físicos, encargada de poner al día todo lo concerniente a los activos fijos que hasta ese momento eran manejados por la oficina jurídica. La señora C. asumió la jefatura de esa subgerencia y en desarrollo de las funciones que le fueron asignadas dice que “se recopiló toda la documentación con respecto a los terrenos como escrituras, planos, correspondencia que reposaba en la oficina jurídica, de allí nace que yo conozca lo sucedido con unas ventas de terrenos que hiciera CEDELCA sin que por ello hubiera recibido ingreso alguno...'”. Las escrituras correspondientes a los negocios de compraventa celebrados con G.C. Garrido, L.C. y E., cuyo apellido no recuerda, aparecían, según su testimonio registradas pero sin ningún documento soporte. Los señores L.C. y E.U. le contaron a la empresa cómo negociaron los predios con uno de sus empleados, el señor C.V., sin que este les diera recibo alguno del precio pagado (fls. 61,84 del C 1).



El negocio con el señor L.C. se celebró mediante la escritura 2.917 del 2 de julio de 1998 y con la señora E.C., el 15 de ese mismo mes, por escritura No. 1.811. En cada uno de esos instrumentos se expresa que el precio se pagará a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR