Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29844 de 16 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552489810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29844 de 16 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Mayo 2007
Número de expediente29844
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 29844

Acta No.39

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RENÉ ARCADIO CUBILLOS VELANDIA contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de febrero de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.


ANTECEDENTES


En la demanda (folios 6 a 37) solicitó el actor se le reliquide y pague “el valor de la cesantía definitiva” y sus intereses; “la sanción por mora... por el no pago oportuno e íntegro de los intereses sobre la cesantía”; “el valor del salario que le fue descontado por concepto de intereses ilegales que le fueron cobrados por préstamos varios, diferentes a préstamos para la adquisición de vivienda”; “los dineros que del salario le fueron retenidos o compensados sin autorización legal”; “la indemnización por la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo”; la indemnización moratoria; “el valor de los daños morales... estimados en 1000 gramos de oro”; la indexación; “el valor de las cesantías que le fueron pagadas al momento de hacer la transición a la Ley 50 de 1990,... teniendo en cuenta que se le quedó adeudando... la suma de $1.100.000”; la pensión sanción; y las costas.


Adujo que prestó servicios para la demandada del 2 de junio de 1980 al 15 de junio de 1995, mediante contrato escrito a término indefinido; su último cargo fue el de Especialista de Programación Evaluación y Control en Bogotá, con un salario de $1.632.988; para efectos de la liquidación de las cesantías e indemnizaciones, no se le incluyó como factor salarial “el valor de los… AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS O BONIFICACIÓN FONDO 5, BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO 5 O BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO DE AHORROS y LA PRIMA VACACIONAL”; la demandada retuvo de su salario, sin autorización, “el 5 por ciento... dizque con destino a la CAJA DE AHORROS,… hoy denominado FONDO CINCO BIENESTAR SOCIAL, la cual nunca ha existido en la vida jurídica real… conducta que constituye LA CAPTACIÓN DE DINEROS EN FORMA MASIVA Y HABITUAL SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE; fue presionado para firmar un acta de conciliación, elaborada al “amaño y antojo por la empresa”, a través de la cual se prescindió de sus servicios, “en una actuación judicial que no corresponde a la verdad procesal”, tipificándose un “claro despido ilegal”, con violación del debido proceso; era beneficiario de la “contratación colectiva de trabajo”; entre la FEDECAFE y ALMACAFÉ existe “Unidad ee (sic) empresa”.


En la respuesta a la demanda (folios 45 a 50), ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, y buena fe.


Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005 (folios 421 a 430), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones a ALMACAFÉ, e impuso costas a la parte demandante.


SENTENCIA ACUSADA


El Tribunal, en grado de consulta, a través de la sentencia impugnada (folios 436 a 448), confirmó la decisión del a quo, sin fijar costas en la alzada.


Sobre el acta de conciliación, precisó el ad quem que, en ella, las partes “dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y recibe la demandante la suma de $48.250.000,oo, aparte de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal...”; agregó que “La doctrina y la jurisprudencia son claras al señalar que la conciliación es el acuerdo celebrado por las partes con intervención del funcionario administrativo o judicial, que pone fin total o parcialmente a conflictos surgidos de manera directa del contrato de trabajo, o que los evita... Cuando la conciliación se realiza bajo los parámetros del CPT y SS, este acuerdo tiene ‘fuerza de cosa juzgada’ por mandato del artículo 78 ibídem, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial, o sea que no se puede con posterioridad promover un proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idénticas causas. Y ésta institución tiene que tener tal alcance, porque no fue creada en forma caprichosa o graciosa, sino en aras del interés general de finiquitar una controversia y no de aplazarla o de prorrogarla ”.


Transcribió buena parte del acta de conciliación, y concluyó que “el acuerdo plasmado, es válido puesto que se ha especificado un objeto lícito, cual es, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hecho permitido por la ley y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos”. Con respecto a la afirmación del actor de que fue presionado, ya que “se actúo sobre él con medios coercitivos...”, indicó que éste, “al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo”; y agregó: “Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar la demandante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dilo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al instructivo”. Dedujo entonces que la conciliación celebrada entre las partes era válida, “por haber sido legalmente celebrada”, y no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no podría ser invalidada “sino por consentimiento mutuo o por causas legales, causas que no fueron demostradas en el plenario”.


Concluyó que “Por tanto, la conciliación celebrada entre las partes es válida, más como quiera que las pretensiones solicitadas no fueron objeto del acuerdo celebrado entre... las partes..., no opera sobre ellas el fenómeno de la cosa juzgada”, razón por la cual procedió a estudiar cada una de las peticiones. En relación con el reajuste de cesantías e intereses a las cesantías, para las cuales, supuestamente, “no se tuvieron en cuenta el valor de los (sic) constitutivos de salario tales como Ahorros por perseverancia o bonificación fondo 5, bonificación por retiro fondo 5 o bonificación por retiro fondo ahorros y prima vacacional”, afirmó que “no aparece acreditado... la forma como se obtuvo el monto de tales prestaciones, falencia que impide determinar si realmente faltaron los conceptos por los cuales el actor reclama los reajustes deprecados”. No consideró el Tribunal pertinente las peticiones referentes a la indemnización...

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