Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27418 de 29 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552489954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27418 de 29 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Fecha29 Agosto 2006
Número de expediente27418
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 27418

Acta N° 61



Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CORTICINTAS LTDA., contra la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dictada el 6 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROSA HELENA SANTOS DE BELTRÁN, O.L. y JOHN JAIRO BELTRÁN SANTOS, quienes actúan la primera como cónyuge sobreviviente y los segundos como hijos del causante J.A.B.M., contra la sociedad recurrente y el llamado a integrar el contradictorio INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Los accionantes en mención demandaron a la sociedad CORTICINTAS LTDA., a fin de que se les declarara que entre ésta y el causante J.A.B.M. existió un contrato de trabajo, que tuvo vigente del 14 de febrero de 1996 al 18 de marzo de 2001 y que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se le dejaron de tener en cuenta varios factores salariales, tales como horas extras, trabajo nocturno, en dominical o festivo y los descansos compensatorios, lo que incidió en el otorgamiento de la pensión por muerte, y como consecuencia de ello, se les condenara a reconocer y pagar a su favor como beneficiarios del trabajador fallecido, la diferencia en la liquidación final, la indemnización moratoria y la pensión de sobrevivientes que deberá calcularse incluyendo todos los factores salariales, junto con las mesadas causadas a partir del 1° de abril de 2001, debidamente actualizadas e indexadas.


Como fundamento de las pretensiones, los actores esgrimieron que Jairo Antonio B. Melo laboró para la compañía demandada desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 18 de marzo de 2001, fecha de su fallecimiento; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no le fueron incluidos todos los factores salariales como son las horas extras, el trabajo nocturno, en dominical o festivo y el descanso compensatorio; que el cargo que desempeñó el causante fue el de oficios varios devengando un salario mensual de $430.000,oo; que en vista a que la empresa afilió a su trabajador al Instituto de Seguros Sociales, su cónyuge R.H.S. de B. compareció a esta entidad de seguridad social con el objeto de reclamar la pensión de sobrevivientes de que trata los artículos 275 del C.S. del T. y "45" (sic) de la Ley 100 de 1993, la cual le fue negada mediante la resolución No. 013180 de 2001, con el argumento de que el asegurado para la época del deceso no estaba cotizando al sistema; que la demandada una vez se enteró de la situación que antecede, procedió a efectuar los pagos atrasados en un solo día, reconociendo de esta manera la mora en sus obligaciones ante el ISS, con el consabido perjuicio a los beneficiarios del causante; que cuando se produjo la muerte del afiliado las cotizaciones eran superiores a 26 semanas, pero como se presentó mora en el pago de aportes por parte de la empleadora, deberá Corticintas Ltda. asumir el reconocimiento del derecho pensional y la cancelación de las mesadas atrasadas, con su respectiva indexación.


La sociedad convocada al proceso, al dar contestación al libelo demandatorio se opuso al éxito de las peticiones; respecto a los hechos, aceptó la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario, aclarando que el fallecido tuvo varios contratos de trabajo y que el monto de lo devengado incluía el subsidio de transporte, así mismo dijo ser cierta la afiliación del causante al ISS; y frente a los demás supuestos fácticos los negó o manifestó que no le constaban; propuso como excepciones las que denominó pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.


En su defensa, arguyó que la demandada durante y a la terminación del contrato de trabajo, canceló oportunamente y de buena fe las acreencias laborales que le correspondían al causante, tomando una base de liquidación que incluía todos los pagos de naturaleza salarial y prestacional; que al extinto trabajador lo mantuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de salud y pensiones, alcanzando más de 26 semanas cotizadas para el momento del fallecimiento, y que independiente de que haya existido o no mora en el pago de algunas cotizaciones, ese Instituto es quien debe reconocer y pagar la pensión reclamada a través de esta acción, a los beneficiarios del fallecido.


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en proveído del 3 de noviembre de 2002, dispuso integrar el contradictorio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 148 a 150), quien se notificó y dio contestación a la demanda introductoria en los siguientes términos:


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la afiliación del trabajador fallecido, siendo el último empleador la empresa CORTICINTAS LTDA., y la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante R.H.S. de B., aclarando que le fue negada, porque si bien se tienen 403 semanas cotizadas, no se aportó ninguna en el último año de vida del asegurado, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y las que aparezcan demostradas en el curso del proceso y que el juzgador declare de oficio.


Como hechos y razones de defensa, el ISS se consideró exento de cualquier compromiso u obligación en lo que tiene que ver con lo implorado por los accionantes, habida cuenta que en su sentir "Se estableció que el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y acredita aportes durante 403 semanas de las cuales cero (0) fueron cotizadas en su último año de vida, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige un mínimo de 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, requisito que no cumplió el asegurado J.A.B.M., razón por la cual no es viable conceder la pensión de sobrevivientes".


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia fue finiquitada mediante sentencia calendada 2 de julio de 2004, en la que el Juez de conocimiento condenó a la demandada CORTICINTAS LTDA. a pagar a favor de ROSA HELENA SANTOS DE BELTRAN, en su condición de "esposa del señor J.A.B.M. y de representante legal de los menores (sic) O.L. y JOHN JAIRO BELTRÁN SANTOS", la pensión de sobrevivientes desde el 1° de abril de 2001 en cuantía de $286.000,oo, en forma indexada desde la fecha de exigibilidad de cada mesada hasta que se verifique su cancelación, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre con los incrementos de ley conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; absolvió al accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las súplicas formuladas en su contra; e impuso las costas a la sociedad demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S. Laboral, conoció del presente asunto por apelación de la demandada CORTICINTAS LTDA., y con sentencia del 6 de mayo de 2005 confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.


Al efecto, el ad quem luego de encontrar acreditado el hecho de la muerte del señor J.A.B.M. y la calidad de beneficiarios de los reclamantes, al igual que la existencia del contrato de trabajo con la accionada CORTICINTAS LTDA. para el período comprendido entre el 14 de febrero de 1996 al 18 de marzo de 2001, así como de transcribir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para tener derecho a una pensión de sobrevivientes, concluyó apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial sobre el pago extemporáneo de aportes después de la muerte del asegurado, que data del 30 de enero de 2002 radicado 17049, que es la empleadora del trabajador fallecido quien debe responder por la pensión de sobrevivientes causada a favor de los actores, y puntualizó:


"(....) En el presente caso se encuentra establecido que el trabajador falleció el 18 de marzo de 2001, fecha para la cual no estaba cotizando al sistema y que en el año anterior a su muerte sólo cotizó 0 semanas y durante todo el tiempo 403 semanas (Fol. 84 a 97, 106 a 108, 113 a 119 y 125 a 138).


De acuerdo con lo manifestado por el ISS (Fol. 153 a 156) y lo que se encuentra en las autoliquidaciones (Fol. 84 a 97 y 125 a 138), la resolución de folios 13 y 157, la sociedad demandada, pagó los aportes atrasados el 23 de marzo, el 10 de abril de 2001 (Fol. 40, 45 a 47) el 23 de febrero y el 29 de mayo de 2002 (Fol. 51 a 53 y 63), varios meses después de la muerte del causante y aún inclusive un año después de la muerte del ex trabajador.


En estas condiciones, es evidente que el Instituto de Seguros Sociales no se encuentra en la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, debido a la insuficiencia de cotizaciones, situación que fue generada por el incumplimiento de la empleadora a su obligación de responder por el pago correspondiente de aportes, pues la cancelación tardía no satisface el cubrimiento oportuno, debido a que el riesgo ya se produjo.


Así las cosas, la empresa demandada debe responder por la pensión de sobrevivientes causada a favor de los actores, debido a que para el momento del fallecimiento del causante se encontraba desprotegido por lo que no pudo completar el número de semanas exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte.


(.....)


Determinado que la cancelación tardía no satisface la exigencia del cubrimiento oportuno, pues el riesgo ya se produjo, por lo que los efectos que de él se derivan ante el incumplimiento de la empleadora, consolidándose en consecuencia las situaciones jurídicas que afectan a las personas naturales o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR