Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27908 de 29 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552489970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27908 de 29 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha29 Agosto 2006
Número de expediente27908
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.27908



Acta No. 62



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.Q.G., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó al citado instituto para que se declare que la terminación de su contrato fue con violación de las normas propias del proceso disciplinario, por lo que no tiene ninguna validez. En consecuencia se ordene su reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en el ISS Seccional Quindío. Se declare que no hubo solución de continuidad en el contrato individual de trabajo suscrito el 3 de enero de 1997 entre las partes y que por lo tanto continua vigente. Se le condene a pagar los salarios caídos y todas las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación. La indexación de esos valores. Costas y honorarios del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 3 de noviembre de 1994 presentó al ISS su hoja de vida para aspirar al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, la que fue calificada el 29 de noviembre de 1995. En un principio se le nombró provisionalmente por un año (resolución No. 0463 del 19 de enero de 1996), y luego se vinculó mediante contrato individual de trabajo firmado el 3 de enero de 1997. El 7 de enero del 2000 se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra y mediante auto de fecha 29 de febrero de 2000 se le formuló el cargo de haber aportado un certificado de bachiller académico del ICFES, el cual supuestamente carece de validez, según certificado expedido por el Jefe de División Administración de Exámenes del Servicio Nacional de Pruebas del ICFES, información inexacta que incidió en la vinculación al cargo. Mediante resolución No.0166 del 28 de abril de 2000, notificada el 12 de mayo de 2000, se le impuso como sanción la terminación del contrato individual de trabajo. Contra dicha resolución interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto negativamente. Agotó la vía gubernativa.


Considera que la sanción disciplinaria fue impuesta después de 5 años de la comisión de la presunta falta, es decir, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria. Y en consecuencia el funcionario era incompetente para adelantar la investigación y proferir el fallo, el que adolece igualmente de nulidad por violación al debido proceso.

El demandado admitió la mayoría de los hechos, pero aclaró que el competente para conocer de este proceso es la justicia administrativa. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de jurisdicción.

Mediante sentencia del 15 de abril del 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Quindío absolvió al demandado de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante. Le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en sentencia del 15 de junio del 2005, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas de la instancia al recurrente.


El Tribunal, luego de dejar sentado, que no es motivo de controversia las fechas señaladas en los antecedentes, precisó, que la excepción de prescripción de la acción disciplinaria debió proponerse en el proceso disciplinario, dentro del cual tuvo la oportunidad de defenderse, sin embargo, al parecer no la propuso. Por lo tanto, no es procedente dentro de este proceso, revivir oportunidades que no hizo valer en su momento cuando eran pertinentes y conducentes.


Pero, si en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de sus estudio, tampoco serían de recibo los argumentos del actor, pues el término de prescripción de la acción disciplinaria empezaría a contabilizarse el día 29 de noviembre de 1995 o más concretamente cuando se posesionó, el 29 de octubre de 1996 y no cuando hizo presentación de su hoja de vida. Si la apertura de la investigación disciplinaria se originó el 29 de diciembre de 1999, como lo acepta el demandante, es claro que la investigación se inició mucho antes de cumplirse los 5 años de que trata la norma pertinente de la Ley 200 de 1995, y por ende la misma no estaba cobijada por el fenómeno prescriptivo.


Concluyó, que no procede el reintegro solicitado, pues el trabajador fue desvinculado mediante actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, los que fueron expedidos previa la investigación disciplinaria respectiva.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

5. ALCANCE DE LA IMPUGANACIÓN:

Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, para en su lugar, declarar que la Resolución 166 de 2000, confirmada por la resolución 334 de 2001 al sancionar al demandante con la terminación del contrato de...

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