Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27700 de 29 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552489986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27700 de 29 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha29 Agosto 2006
Número de expediente27700
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 27700

Acta N° 61


Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLINA MARTÍNEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de mayo de 2004, en el proceso que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle cesantías, primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y de traslado, horas extras, recargo nocturno, incrementos salariales, bonificaciones, servicio médico y odontológico, suministro de anteojos, viáticos, pasajes, dotación, pensión de jubilación y/o invalidez, y a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pedimentos argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada como enfermera auxiliar, a través de la Comunidad Siervas del Santísimo y de la Caridad, en la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, por espacio de 23 años, 2 meses y 29 días, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que además cuenta con 62 años de edad; que la accionada le suministró la alimentación y la vivienda como parte del salario en especie, al igual que las primas semestrales de junio y diciembre de cada año, la dotación de ropa y calzado de labor, los pasajes aéreos para su movilización, y las vacaciones anuales; que la empresa suscribió con el Sindicato del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, una convención colectiva de trabajo, en la cual se plasmaron beneficios en cuanto a salarios, cesantías, prestaciones sociales, pensiones de jubilación y de invalidez, y demás derechos laborales, los cuales ha omitido reconocer a la trabajadora; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que no es cierto que haya sostenido con la demandante relación laboral alguna, ya que ésta estaba vinculada con la Comunidad Siervas del Santísimo y de la Caridad, la cual actuaba en calidad de contratista independiente, por lo que son de cargo y cuenta exclusiva de aquella, el pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, al tenor de la cláusula primera del contrato 002 del 84 y sus correspondientes adiciones, suscrito entre la empresa en su condición de contratante, y la comunidad en su calidad de contratista independiente; que es cierto lo relacionado con los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, los cuales son para los trabajadores legalmente vinculados y no para los contratistas independientes; y que los demás no le constan. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 10 de mayo de 1995, en la que condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $22’479.858,33 por cesantías, al igual que a una pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1994, en cuantía inicial de $694.450,oo, con un retroactivo causado hasta el 30 de mayo de 1995 de $13’249.961,25, y en adelante una mesada pensional de $839.222,25, más los incrementos legales, y a las costas del proceso; así mismo, la absolvió de las demás pretensiones.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 10 de mayo de 2004, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad de lo actuado a continuación de la sentencia de primera instancia; y ordenó a la demandante devolver a la entidad llamada a juicio, debidamente indexada, la suma de dinero recibida, por valor de $51’055.031,04, y la condenó a pagar las costas del proceso.



Para esa decisión consideró en resumen, que la prueba arrimada al proceso da cuenta de la existencia de una relación contractual diferente a la laboral, convenida entre la comunidad religiosa Siervas del Santísimo y de la Caridad, y la parte demandada, en donde la primera, a la que pertenece la demandante, se comprometió a proveer siete de sus religiosas para la prestación de servicios paramédicos y administrativos en el hospital de la segunda, obligándose a su vez la empresa contratante, a remunerarle dicho servicio a la comunidad. Y que aún en el supuesto de tenerse por demostrado el vínculo dependiente laboral, tampoco se accedería a las pretensiones de la demanda, pues están sustentadas en la convención colectiva de trabajo, y ésta no aparece dentro del único cuaderno que contiene el expediente.

Sobre tales aspectos expresó:


Conforme a la documental de folios 13 y 14, no hay duda de que la religiosa A.C.M.A. agotó en debida forma la reclamación administrativa y, de acuerdo con la certificación de la Superiora General de la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad (fls. 10 y 11) y algunos de los testigos escuchados en la actuación, que estuvo vinculada a la Empresa demandada en calidad de auxiliar de enfermería en la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, con alguna interrupción entre el 4 de enero de 1965 y el 30 de diciembre de 1993. Cuestión diferente es cuál fue la calidad que ostentó mientras prestó esos servicios, pues mientras ella discute lo fue bajo contrato de trabajo, la accionada se defiende argumentado que celebró un contrato de prestación de servicios con la referida Comunidad a través del cual se comprometían a suministrarle, bajo la responsabilidad laboral de aquella, varias religiosas, estando sólo obligada a cancelar unos honorarios por tal concepto, pero en todo caso sin que ello generara vínculo laboral alguno.

El a-quo, con apoyo tanto en las mencionadas certificaciones como en las declaraciones recaudadas a instancia de la parte demandante, concluyó que en verdad los servicios prestados por la monja en el economato de la Clínica de propiedad de la accionada revistieron todas las formalidades de una relación laboral, por lo que, con base en la convención colectiva que le fuera aportada en una de las tantas continuaciones de la cuarta audiencia de trámite (fl. 168 ó 84), condenó a la entidad al pago de la pensión en la forma y cuantía...

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