Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6221 de 17 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552490030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6221 de 17 de Mayo de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expediente6221
Número de sentencia6221
Fecha17 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 6221

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandante, CLUB NÁUTICO Y RECREATIVO DE CARTAGENA Y CIA. LTDA., contra la sentencia de 24 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra PROCASA LTDA.

ANTECEDENTES

1. Por demanda conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la sociedad Club Náutico y Recreativo de Cartagena y Cía. Ltda. convocó a proceso ordinario a la sociedad Procasa Ltda., impetrando condenarla a pagarle las siguientes sumas: $31.552.869.85, por concepto de daño emergente, representado en la cantidad invertida para poner en funcionamiento el Club Náutico y Recreativo de Cartagena, en el inmueble arrendado por la sociedad demandada, con indexación e intereses legales, desde la fecha en que debió entregársele dicho inmueble -1º de noviembre de 1989-, hasta que se produzca el pago; $34.077.099.24, como lucro cesante del capital destinado para el efecto, y $172.9930.600.oo, suma que debió producir el club mencionado, entre 1989 y 1992.

2. Las pretensiones formuladas se apoyaron en los siguientes hechos:

2.1. Las sociedades demandante y demandada celebraron un contrato de arrendamiento comercial, sobre un inmueble de propiedad de Victoria de H., ubicado en la calle 5 No. 13-37, Barrio Castillogrande de Cartagena, recogido en papelería interna de la demandada, -Serie LC. # 0044-, y suscrito por el representante legal de la demandante y sus fiadores.

2.2. La demandante constituyó la póliza de cumplimiento No. 7754773, de la compañía Colseguros, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del citado contrato, tras lo cual se “legalizó”. Por razones que ignora, la demandada no hizo entrega del inmueble objeto del mismo, “...para los meses de octubre y 1º de noviembre de 1989”.

2.3. Por haber suscrito y legalizado el citado contrato, la demandante realizó una serie de gastos destinados a la elaboración de planos, propaganda, papelería, viajes de los socios y de su representante legal, estudios de factibilidad, compra de muebles y enseres para la actividad del club, lanchas, etc., por valor de $31.552.869.85.

2.4. El 17 de noviembre de 1989 requirió a la demandada para el cumplimiento del contrato celebrado, requerimiento que ésta respondió por conducto de su Departamento Jurídico, manifestando que “...si bien es cierto la voluntad de las partes aparece expresada en el contrato de arrendamiento celebrado en documentación nuestra correspondiente a la serie LC #0044, las partes verbalmente acordaron dejar sin vigencia el mencionado contrato y en su defecto, suscribieron el celebrado en documento serie HF 0196”, afirmación que la demandante rechazó, en comunicación del 23 de noviembre siguiente, reiterándole la solicitud de entrega del inmueble, sin mayores indemnizaciones, pero a la mayor brevedad posible.

2.5.- A dicha petición respondió la demandada en carta que data del 30 de noviembre del mismo año, suscrita por su Asesor Jurídico, N.A.P.B., señalando la improcedencia de la misma“...en vista de que dicha firma y sus clientes acordaron no verificar el contrato contenido en la documentación interna LC-#0044 y solamente decidieron proseguir en sus relaciones contractuales respecto del apartamento ubicado en el edificio el Conquistador, distinguido con la serie HF-#0196”.

2.6. En interrogatorio absuelto en el Juzgado 6º Civil del Circuito, el representante legal de la sociedad demandada, declaró que “...efectivamente efectuamos un contrato de arrendamiento el cual no se legalizó en su totalidad, debido a que nunca se entregó físicamente el inmueble a la arrendataria, en este caso a L.F.V. (sic) representante legal del Club Náutico y Recreativo de Cartagena, porque primero, no lo habíamos recibido del propietario (Victoria de H.) y segundo porque el arrendatario jamás canceló en nuestra compañía el canon de arrendamiento correspondiente al primer mes de arriendo”.

2.7. Mediante carta fechada el 25 de mayo de 1990, Victoria de H. y M.H.B. le manifestaron a L.F.V.S. que “...La firma PROCASA LTDA. no firmó con nosotros contrato alguno, como garantía de cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los posibles clientes interesados en la casa, lo cual hizo que no se formalizara ningún contrato de administración con dicha firma”.

2.8. Si la suma de dinero pagada para poner en funcionamiento el club, se hubiese puesto a producir en una Corporación de Ahorro y Vivienda, a una tasa del 3% mensual, durante tres años, tiempo de duración del contrato, habría generado la cantidad reclamada a título de lucro cesante.

2.9. Según el estudio de factibilidad allegado con la demanda, el club habría arrojado una utilidad de $172.930.600, en treinta y ocho meses, período de funcionamiento inicial del mismo, suma que la actora dejó de percibir por no haber podido funcionar el citado club en el inmueble objeto del contrato celebrado.

2.10. Por razón del mismo contrato, los propietarios del inmueble autorizaron a la demandante para realizar algunas obras de acondicionamiento y reparaciones locativas, cuyo costo ascendió a la cantidad de $1.439.183.70.

3. Notificada la sociedad demandada, oportunamente dio respuesta a la demanda oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió el que da cuenta de la celebración del contrato de arrendamiento materia del litigio, y de los restantes dijo que no le constaban.

4. La primera instancia concluyó con sentencia del 8 de abril de 1994, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Inconforme con la decisión del ad-quem, la misma parte interpuso el recurso de casación, del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Relatados los antecedentes del litigio, las motivaciones del fallo de primer grado y los planteamientos de la parte recurrente, inicia el Tribunal sus consideraciones indagando por la existencia de la relación contractual afirmada en la demanda, por ser la fuente de las acciones conferidas por el artículo 1546 del Código Civil, para solicitar el cumplimiento o su resolución, con indemnización de perjuicios.

En tal cometido observa que dicho pacto no tuvo vida jurídica para la sociedad demandada, porque “...según muestra el documento que lo recoge, no está por ella suscrito, y desde este punto de vista es claro que no aparece obligada respecto del mismo, y porque el inmueble objeto de la convención, nunca se entregó”, circunstancias frente a las cuales estima que la demandante tenía dos opciones: “a) Pedir la entrega del inmueble, que en este caso según se ha puntualizado por la doctrina implica una obligación de hacer, con sus consiguientes perjuicios, en forma subsidiaria. (...) b) Solicitar la cesación del contrato o mejor su desistimiento, con el pago de los perjuicios pertinentes, en caso de retardo en la entrega de la cosa arrendada, que constituye (...) a la luz del art. 1982, uno de los invocados por la parte actora, la obligación principal del arrendador”.

Expresa que en ambos eventos se deben acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, y anota que la controversia no puede dirimirse a la luz de la misma porque “...la relación contractual no existió al menos frente a PROCASA LTDA.; y de haberse dado habría peticiones indebidas porque solamente se solicitó el reclamo de perjuicios, por concepto de indemnización, sin que precisamente y de manera principal, se pidiera la entrega del inmueble, o el desistimiento del contrato”.

Tras subrayar que "...dada la forma como se incoaron las pretensiones y planteados los hechos en que la misma (sic) se fincan, en cuanto a que tanto lo uno como lo otro no tiene su fuente u origen en la relación contractual invocada por el demandante", decide abordar el asunto “...desde el punto de vista de la etapa precontractual llevada a cabo por las partes, atendiendo lo dispuesto por el art. 863 del C. de Co., en armonía con lo regulado en la preceptiva del art. 822 ejúsdem, en virtud de predicarse que la convención fallida, ejúsdem es de naturaleza comercial”.

Situado en ese campo, encuentra que la demandada ofreció a la demandante el inmueble descrito en el documento aportado como prueba del contrato, para instalar un club de recreación, acto para el cual estaba facultada por su propietaria, quien autorizó la realización de algunas obras de adecuación, contratadas por su hijo, pues así lo declaran R.L. y E.B.R., obrando por tanto de buena fe.

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