Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6322 de 29 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552490174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6322 de 29 de Mayo de 2002

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente6322
Número de sentencia6322
Fecha29 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. José Fernando Ramírez Gómez

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 6322

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado C.J.R.T., contra la sentencia de 29 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Investigación de Paternidad promovido por la Defensora de Menores Zonal 1, del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Regional Tolima, en representación de la menor L.F.G..

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda de la cual conoció el Juzgado Primero C.il de Menores de Ibagué, transformado en Juzgado Primero Promiscuo de Familia del citado lugar, a partir de la vigencia del Decreto 2272 de 1989, la funcionaria mencionada, obrando en representación de la menor L.F.G., promovió proceso ordinario contra C.J.R.T., impetrando que se declarara que la demandante es hija extramatrimonial del demandado, y consecuentemente que se condenara a suministrarle alimentos, además de disponer la anotación pertinente en el registro civil de nacimiento de la menor.

2. Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:

2.1. C.J.R.T. y O.M.G.R. se conocieron en junio de 1979, en una fiesta realizada en la casa de E.R., en la ciudad de Ibagué.

2.2. En un encuentro casual posterior, C.J. invitó a O.M. a tomar un refresco y le dio el número telefónico de su oficina, al cual lo llamaba ocasionalmente.

2.3. En el año de 1981 la convidó a las fiestas de S.P. en El Espinal, e iniciaron una relación amorosa que dio paso a una primera relación sexual en agosto del mismo año, trato que mantuvieron y fruto del cual O.M. quedó embarazada al finalizar la referida mensualidad, dando a luz a L.F., el 2 de abril de 1982.

2.4. En declaración rendida ante el Juez Segundo C.il de Menores de Ibagué, el demandado aceptó haber sostenido relaciones sexuales con O.M.G., durante el año en el cual se produjo su concepción.

3. Admitida la demanda y notificado el demandado, oportunamente le dio respuesta oponiéndose a lo pretendido. Respecto de los hechos admitió el primero y parcialmente el segundo. Los restantes los negó o dijo que no le constaban. Propuso la excepción que denominó "inexistencia de los fundamentos de hecho".

4. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, resolución que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación que decide la Corte en esta oportunidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Verificado el recuento de los antecedentes del litigio, identifica el sentenciador el objeto de la pretensión y precisa que se sustenta en la causal prevista por el artículo 6º numeral 4º de la ley 75 de 1968.

Tomando como punto de partida la fecha del alumbramiento de la demandante -2 de abril de 1982-, y siguiendo las pautas trazadas por el artículo 92 del Código C.il, fija la época de su concepción, entre el 6 de junio y el 4 de octubre de 1981.

Tras relacionar las pruebas que apoyan el fallo de primer grado, sintetiza los testimonios recepcionados, reseña los proveídos en los cuales se ordenó practicar la prueba genética, advirtiendo que la mayoría de las veces no pudo realizarse por causas imputables exclusivamente al demandado, y concluye que analizadas sistemáticamente la prueba testimonial, la genética, y la conducta procesal del presunto padre, surgen varios elementos estructurantes de la filiación reclamada.

Con el fin de sustentar tal apreciación, expresa que la manifestación libre y espontánea del demandado, de haber tenido trato carnal con O.M.G. en el primer semestre de 1980, indica que "...entre dicha pareja desde antes de la época de la concepción ya existía un trato personal y social, ratificado por los demás testigos al punto que estuvieron en el Espinal bailando para unas festividades de S.P. que se celebraron en junio". Agrega que según narró el abogado J.H.N.P., R.T. le comentó que O.M. era de fácil acceso sexual.

Advierte que E.Q. de A. da cuenta de la prolongación del trato personal y privado de la pareja, por la época de la concepción, pues "... los vio en varias oportunidades cogidos de la mano, en la cafetería, en forma cariñosa", sitio donde también los vio M.Z....S. de P., por el año de 1981. De modo que, prosigue, "... al haberse prolongado dicho trato por más tiempo del que mencionó el accionado y que coincide con el período en que quedó embarazada O.M., se llega a la conclusión de que el padre de la menor L.F. es el demandado C.J.R.T., pues no aparece prueba en autos que por la misma fracción de tiempo aquella hubiera tenido relaciones con otros hombres".

Anota que el examen de genética, que a la postre resultó compatible, constituye un "indicio serio" en contra del demandado, aunado a su reiterada renuencia a someterse a él, habida cuenta que durante más de diez años y luego de múltiples señalamientos se hizo infructuosa su realización. Inquiere por la razón de su resistencia, si no se consideraba el padre de la menor, y responde que sólo puede ser porque "... conocía el resultado de la naturaleza científica de la misma, como finalmente aconteció".

Deduce consecuentemente que la providencia apelada se debe confirmar, por estar acreditada la causal de presunción de paternidad alegada, y ajustarse a derecho la obligación alimentaria impuesta al demandado.

LA DEMANDA DE CASACION

Con fundamento en la causal primera de casación, un cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, endilgándole violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6 (numeral 4), 7, 13, 14, 16, 17 de la ley 75 de 1968 y 92 del Código C.il, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el fallador en la apreciación probatoria.

Concretando la acusación, precisa la censura que el Tribunal se equivocó al apreciar las siguientes pruebas:

1) Los testimonios de E.Q., M.Z.S. de P. y O.M.G., por ver en ellos que "... C.J.Y.O.M. se trataron en lo social y personal de tal manera que se podían inferir relaciones sexuales por la época de la concepción de la menor demandante".

Para sustentar tal imputación, expresa que los hechos relatados por las dos primeras son de tan poca significación, que no permiten presumir trato carnal. Anota que de admitirse el raciocinio del fallador, "... las gentes tildarían de amantes a los que simplemente son amigos", dado lo equivoco del gesto de tomarse de las manos. Agrega que el Tribunal no detectó una serie de circunstancias en sus exposiciones, que impiden deducir que "... el inventado trato ocurrió por la época de la concepción", amén de restarles credibilidad.

Ampliando el alcance de la acusación, dice que si bien E.Q. de A. expresó haber visto a la pareja tomada de las manos en una cafetería, de manera cariñosa, en tanto que M.Z.S. de P., aseveró verlos en dos oportunidades en la heladería Suiza, durante el año de 1981, la circunstancia de estar conversando en una cafetería "... por si sola no revela jamás una conexidad ni siquiera leve como para entrar a inferir que tienen relaciones sexuales". Añade que "...Las circunstancias relacionadas con la temporalidad de los hechos que vieron, jamás revelan los trazos de continuidad que exige la ley", pues la primera sólo los vio unas veces, sin precisar la época, y al igual que la segunda, supo de la relación amorosa, por comentarios de O.M.; luego, concluye, la prueba testimonial en mención no acredita "...las circunstancias exigidas en la ley, para dar por establecidas las relaciones sociales y personales de las que se infieran unas de tipo sexual, porque adolecen de los datos necesarios para determinar la continuidad, los antecedentes y la intimidad a que alude la normatividad que rige la materia".

Observa que tampoco reparó el ad-quem en que tales declaraciones no concuerdan con el dicho de la madre de la menor. Así, explica, si E.Q. dijo haber conocido a C.J.R. en el año de 1981, pero no recordar exactamente la fecha y que éste asistió con O.M. a las fiestas de el Espinal, en el año siguiente, "...la deducción no puede ser otra que si se conocieron en 1981, las fiestas a que alude fueron en 1982, epóca para la cual ya había nacido L.F..

Subraya que M.Z.S. refirió que O.M. le contó que conoció al demandado en 1979, y supo de su relación por los comentarios de ésta, amén de no precisar cuándo estuvieron en El Espinal. Advierte que la testigo no recuerda el mes en el cual vio a la pareja en la cafetería ya mencionada, como tampoco el tiempo transcurrido desde tal suceso, hasta que supo del embarazo de O.M..

De la declaración de esta última, destaca que expuso haber conocido al demandado el 23 de junio de 1980, fecha...

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