Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774189 de 20 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552490298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774189 de 20 de Abril de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Número de expediente774189
Número de sentenciaS-053
Fecha20 Abril 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá» D.C., veinte de abril de mil novecientos noventa y tres (20/05/1993)

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los demandados Segundo D.M.E. y Transportes Puerto Tejada contra la sentencia -de 29 de mayo de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso ordinario adelantado por F.G.V., O.P.C. y R.M.T. de Rojas contra los recurrentes y J.L.C.B..

ANTECEDENTES

I.- Por demanda de Io de septiembre de 1986, presentada en la misma fecha ante el Juzgado C.il del -Circuito de Santander (Cauca), solicitaron los mencionados de mandantes que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes:

"PRIMERA: Que la sociedad demandada denominada 'TRANSPORTES PUERTO TEJADA LTDA.", representada por el señor S.F.C.G., o por quien haga sus veces, y los señores J.L.C.B. y SEGUNDO D.M., son responsables civilmente en forma solidaria de los perjuicios de toda índole que sufrieran mis poderdantes con motivo de la muerte accidental de A.J. ROJAS TORRES y lesiona dos F.G.V. y OLMEDO PEREA CORREA, hechos que ocurrieron el día 23 de Noviembre de 1983, en este municipio, cuando fueron arrollados por el bus de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., de placas VA-82-58, de servicio público, como también son responsables solidariamente de los daños causados a mi mandante G.V. en su vehículo de marca G.M.C. de tipo pic-up, modelo 1967, color blanco, de placas NF- 20-45 en que se desplazaba el señor G.V. el día del accidente.

"SEGUNDA: S. de la precedente -declaración, los demandados están obligados a pagarle a mis mandantes, F.G.V., OLMEDO PEREA -CORREA y R.M.T.G., madre del occiso A.J. ROJAS TORRES, dentro del término que la -sentencia señale:

"A) El valor de los perjuicios materiales, actualizados según la tasa anual de devaluación, ocasiona dos en razón de la muerte del hijo de mi mandante ROSA MA RIA TORRES GUZMAN, equivalentes a la suma de dinero dejada de percibir durante la vida probable de su hijo ANTO -NIO JOSE ROJAS TORRES, según el hecho quinto (5o) de esta demanda y que asciende a la suma de ocho millones doscientos dos mil pesos ($8.202.OOO.oo) además de las primas legales y extralegales computables como salario; o, lo que resultare probado dentro del proceso.

"a) Los perjuicios morales sufridos por la señora R.M.T.G., con motivo de la trágica muerte de su hijo, que resultaren probados dentro del juicio y tasados por peritos idóneos designados por el Despacho. Numeral 18 de los HECHOS.

"B) El valor de los perjuicios materiales, actualizados según la tasa anual de devaluación, ocasionados en razón de las lesiones recibidas y de la incapacidad médica legal que le fuera fijada, de los daños ocasionados en su vehículo que fue destruido en su totalidad, del pago de la droga, clínica, gastos médicos en general, según los hechos de la demanda, así como los gastos de entierro del occiso A.J.R.T. (numeral 15 de los hechos), que ascienden a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS -M/CTE. ($47.446.332.oo), esto para el Sr. F.G.V..

"a) Los perjuicios morales sufridos por mi mandante señor F.G.V. equivalentes a UN MIL GRAMOS ORO, o lo que resultare probado dentro -del proceso. Numeral 19 de los HECHOS.

C) El valor de los perjuicios materiales actualizados según la tasa anual de devaluación, ocasionados en razón de las lesiones recibidas y de la incapacidad médica legal fijada a mi mandante OLMEDO PERIEA CORREA y que ascienden a la suma de VEINTIUN MIL PESOS ($21.OOO.oo).

"a) Los perjuicios morales sufridos por mi mandante OLMEDO PEREA CORREA, equivalentes a doscientos -gramos (200 gr.) ORO, o lo que resultare probado dentro del -proceso. Numeral 20 de los HECHOS.

"TERCERA: Que se condene en costas a los demandados".

II.- Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

a) El 23 de noviembre de 1983, en la carretera Panamericana que conduce a Cali, se presentó colisión entre el bus de placas VA-82-58, de propiedad de J.L.C.B., conducido por Segundo D.M.E. y afliado a la empresa Transportes Puerto Tejada y la camioneta, marca Chevrolet, de placas NF-2045, conducida por F.G.V., a consecuencia de lo cual resultó muerto A.J.R.T., pasajero de la camioneta, y lesionados, además del conductor de este último vehículo, el señor O.P.C..

b) A consecuencia de la investigación penal correspondiente, el Juzgado Primero Superior de Santander -(C), mediante providencia de 30 de octubre de 1985, confirmada por sentencia de 29 de enero de 1986, "condenó a S.D.M.E., como autor responsable penalmente del delito de homicidio y de las lesiones personales ya mencionadas; y condenó en abstracto al mismo M.E., al pago de los -perjuicios ocasionados con su conducta punible".

c) A.J.R.T., era hijo de R.M.T.G., y al momento de su deceso tenía 46 años, 10 días, lo que se traduce en que dejó de laborar 18 años y 355 días, según las tablas de vida probable.

d) El mencionado A.J. laboraba, para el día del accidente, como empleado de F.G. Ve lasco, en la compra y venta de carnes, actividad de la cual obtenía una renumeración mensual de $36.000, o sea, que en sólo salarios dejó de percibir fuera de primas legales y extralegales, la cantidad de $8.202.000 y todos sus ingresos los dedicaba al sostenimiento de su señora madre R.M.T. de Rojas, quien económicamente dependía de aquél y, además, a consecuencia de la muerte trágica de su hijo, viene sufriendo y, por ende, debe ser indemnizada de los perjuicios morales.

e) En lo que respecta a F.G.V., éste se ha dedicado a la compra y venta de carnes, actividad de la cual percibía una ganancia mensual de $320.000, o sea, que al haber estado incapacitado por 255 días, se tiene que dejó de percibir un total de $2.666.500. "Como de acuerdo con el mismo dictamen médico legal, le fue fijada al señor F.G.V., una perturbación permanente del miembro inferior derecho, lo cual podemos calcular como la pérdida de -un cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, y teniendo en cuenta la que la supervivencia que le faltaría para completar los 65 años es de 22 años y seis meses y de acuerdo a (sic) sus ingresos mensuales nos daría una cifra de ochenta y seis millones cuatrocientos dos mil pesos ($86.102.000.oo), o sea que -el equivalente al 50% antes mencionado es de cuarenta y tres millones doscientos un mil pesos ($43.201 .000.oo)". Además se le debe indemnizar a F. la suma de $800.000.oo, por concepto de los daños ocasionados al automotor de su propiedad. A lo anterior se debe sumar, como daño indemnizable al mismo F. la suma de $317.387.oo, por concepto de gastos en médicos, clínicas, drogas, exámenes de laboratorio, etc. "Así mismo aparecen otros, según comprobantes que adjuntó" que ascienden a la suma de $424.245.oo.

f.) O.P.C., quien al momento de acaecer el accidente tenía una edad de 16 años, percibía como salario la suma de $3.500.oo semanales, o sea $14.000.oo mensuales, lo que nos da un total de $21.000.oo para los 45 días de incapacidad fijada".

g) R.M.T. de Rojas, a consecuencia de la muerte de su hijo A.J., por concepto de necropsia y entierro, pagó la suma de $37.200.oo.

h) Finalmente expresan los demandantes que, -con motivo del accidente ya referido, todos ellos han sufrido perjuicios morales, los que le deben ser indemnizados en gramos oro.

III.- Enterados los demandados de las pretensiones de los demandantes, consignaron sus respuestas en el sentido de oponerse a las súplica: de la demanda, de admitir como ciertos los dos primeros hechos.de desconocer otros, por lo -que finalizaron con la formulación de la excepción de caducidad y de prescripción.

IV.- Impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia de 31 de mayo -de 1990, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de los demandantes, lo que dio lugar a que éstos interpusieran, contra lo así decidido, el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 29 de mayo de -1991, por el cual se revocó el proferido por él a quo, se reconoció la prescripción extintiva en favor de J.L.C.B. y se ordenó que el juzgador de primer grado "dicte sentencia de mérito respecto de segundo D.M.E. y Transportes Puerto Tejada".

V.- Contra la anterior decisión interpusieron los demandados Segundo D.M.E. y Transportes Puerto Tejada el recurso de casación, que por estar tramita do procede la Corte a decidirlo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES

El ad quem, para decidir como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes:

a) Que la caducidad decretada por el a quo, se apoyó en la circunstancia de haberse constituido los demandantes en parte civil, en el proceso penal, lo cual se traduce en que promovieron la acción indemnizatoria y, por ende, agotaron "la posibilidad de adelantar otra acción de la misma naturaleza y por la misma causa, aún en contra de terceros civilmente responsables, por haber dejado caducar la oportunidad de pedir la liquidación de la condena", que se hizo en el proceso penal.

b) Que es de advertir que para los perjudicados con la comisión de un delito, es optativo para ellos constituirse en parte civil dentro del proceso penal o, independiente mente de éste, reclamar los perjuicios en proceso separado ante la jurisdicción civil.

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