Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5409 de 21 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552490382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5409 de 21 de Junio de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente5409
Número de sentencia5409
Fecha21 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de B.D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5409

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por la codemandada MARLY CONSTANZA HERNANDEZ RIAÑO frente a la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de octubre de 1994, dentro del proceso ordinario instaurado por E.B.H. contra J.E.R.R., A.M.D.R. y la recurrente.

I.- ANTECEDENTES

1. Promovió el demandante proceso ordinario de mayor cuantía, con el fin de que, surtida la tramitación correspondiente, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

a.-) Que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5456 corrida en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá el 21 de noviembre de 1979, es absolutamente simulado.

b.-) Que el mencionado contrato fue celebrado entre el demandante como comprador y J.E.R.R. y A.M. De Romero, éstos, “en su calidad de autorizados por el promitente vendedor señor M.A.V..

c.-) Que como consecuencia de las declaraciones antedichas, se decrete la cancelación de la escritura de compraventa anotada en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 290-0011884, para lo cual se librarán las comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.

d.-) Que al prosperar la declaratoria de simulación absoluta, pretensiones primera y segunda, se ordene, de manera principal a M.C.H.R. y de forma subsidiaria a J.E.R.R. y A.M.D.R., que procedan a suscribir en beneficio del demandante, la escritura pública de compraventa de la finca “Sugamuxi”.

e.-) Que se diga que la contradictora M.C.H.R. no tiene derecho a obtener indemnizaciones o restituciones de dinero por haber intervenido como suscriptora de la escritura pública N°. 5456.

2.- Las aspiraciones de la parte actora se apuntalan en los hechos que seguidamente se relacionan:

a.-) El demandante contrajo matrimonio católico el 9 de octubre de 1957 con E.E.R., quien lo demandó en proceso de separación de bienes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

b.-) El mismo libelista, como promitente comprador, y M.A.V., como promitente vendedor, celebraron por escrito y ante testigos el 4 de noviembre de 1979, contrato de promesa de compraventa del fundo “Sogamuxi”, fijando como precio un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000,00), suma que el primero canceló al segundo en su totalidad, estipulándose como fecha para perfeccionar el acuerdo, el 14 de los mismos mes y año en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá.

c.-) Como el promitente vendedor no era el propietario del bien en cuestión, le pidió a J.E.R.R. y A.M.D.R. que le otorgaran la escritura de compraventa al promitente comprador y éste, a su turno, autorizó a aquellos para que la misma fuera suscrita a favor de M.C.H., perfeccionándose el contrato prometido en la escritura pública N°. 5456 de fecha 21 de noviembre de 1979 de la Notaría Décima de Bogotá, en el que fungió como compradora ésta, sin serlo, por la confianza que E.B.H. le tenía por ser ella su compañera permanente “y desde tiempo atrás venía ejerciendo las funciones de testaferro en un buen número de negocios comerciales y personales” (Folio 7, C. 1).

d.-) Entre M.C.H.R., compradora, y los esposos J.E.R.R. y A.M. De Romero, vendedores, no se celebró ningún contrato transfiriendo el dominio del inmueble “Sugamuxi”, ya que ni se pagó el precio por la primera ni fue recibido por los segundos y, además, la persona que verdaderamente hizo el pago del mismo con su propio peculio fue el demandante y lo recibió el promitente vendedor, quien le hizo entrega de la posesión material a aquel, hasta el punto que es la persona que la ejerce desde ese momento de forma pública, exclusiva e ininterrumpida y ha plantado, sin reconocer dominio ajeno y sin pedir autorización a nadie, mejoras tales como “construcción de seis galpones, construcción de casa de habitación, construcción de casas para los trabajadores, casa prefabricada, construcción de bodegas, de cercas” (folio 8, C. 1).

e.-) M.C.H.R., fuera de no haber pagado suma alguna por concepto del precio, nunca ha tenido la posesión material del bien, tampoco ha efectuado su explotación económica, situación que se explica porque su rol protagónico en la negociación se limitó a ser “testaferro” del demandante y real “comprador”.

f.-) Liquidada la sociedad conyugal de los esposos B. y R., escritura pública 1506 del 30 de diciembre de 1987 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, desaparecieron los temores del demandante de que el plurimencionado predio fuera denunciado como haber social y le fuera embargado, circunstancias que lo llevaron a pedirle a M.C.H.R. “que le transfiriera el derecho de propiedad del aludido inmueble mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública” (folio 9, C. 1).

g.-) Los codemandados J.E.R.R. y A.M.D.R. se han negado a enajenarle la propiedad del citado fundo “Sugamuxi” aduciendo que cumplieron con su obligación al otorgar la escritura a M.C.H.R., y que ya no tienen la calidad de dueños, motivo por el cual acceder a lo pedido constituiría una venta de cosa ajena.

3.- La demanda fue admitida por auto que profiriera el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá el 29 de junio de 1990, enterándose a quienes se corrió el traslado de rigor.

M.C.H.R. dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de fondo que denominó “existencia real y jurídica de los contratos demandados”, “transacción inicial incumplida por el actor; conciliación parcial subsiguiente” y la “genérica” (folios 50 a 60, cuaderno 1). J.E.R.R. y A.M.D.R., por su parte, se allanaron a las pretensiones, aceptando los hechos que les servían de soporte, acto rechazado por el a quo, quien consideró que entre los integrantes de la parte pasiva existía un litisconsorcio necesario, motivo por el cual dicha manifestación debía ser coadyuvada por la demandada M.C.H.R..

4.- Perfeccionada la instrucción, el expediente fue remitido, en cumplimiento de las normas de descongestión previstas en el decreto 2651 de 1991, vigente en la época, al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, para que pronunciara la sentencia de primera instancia, fallo que dictó el 18 de febrero de 1994 denegando las pretensiones del accionante.

5.- En tiempo hábil, el demandante, contra la decisión de primer grado interpuso el recurso de alzada, del cual conociera la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de B.D.C., quien surtido el trámite de la segunda instancia, el 31 de octubre de 1994 dictó sentencia revocando la proferida por el a quo y, en su lugar, desestimó las excepciones de mérito propuestas; declaró que el contrato de compraventa aludido en la demanda fue simulado, en forma relativa, por interposición fingida de persona, con respecto a la contratante compradora, por cuanto ese contrato realmente fue celebrado entre J.E.R. y A.M. De Romero, como vendedores y E.B.H. como comprador, calidad esta última que nunca tuvo M.C.H.R., aunque apareció como tal, y complementariamente ordenó inscribir lo así resuelto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0011884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Además, denegó las pretensiones de la demanda inicial distinguidas en ella con los numerales 3°, 5°, 6°, 7° y 8° e impuso a cargo de la codemandada opositora el setenta por ciento (70%) de las costas.

6.- Contra la providencia de segundo grado, la demandada M.C.H.R. formuló el recurso extraordinario de casación que es la génesis del presente asunto.

II.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, luego de ofrecer una síntesis de los escritos de demanda y de las contestaciones presentadas por los contradictores, destacó la presencia concurrente de los presupuestos procesales y la limpidez del trámite dado hasta ese momento procesal, circunstancias que en su sentir permitían decidir de fondo, abordando a continuación el estudio de la figura de la simulación en sus dos modalidades, absoluta y relativa, para pasar inmediatamente a reseñar e individualizar, la prueba recaudada. Refirió las declaraciones rendidas por las partes y los testigos, la documentación recogida, etc., para precisar que:

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