Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39402 de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552490558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39402 de 16 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Marzo 2010
Número de expediente39402
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 39402

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió D.T.S. RINCONES.





ANTECEDENTES



D.T.S. RINCONES demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la prestación; los reajustes legales de las mesadas pensionales pagadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad, desde el 22 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999; que el último cargo desempeñado fue Auxiliar Administrativo, con una remuneración mensual de $1.435.269.30; que mediante Resolución No. 04334 de 1º de febrero de 2006, la Caja reconoció a su favor pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de septiembre de 2005, en cuantía de $1.076.451.98; que las relaciones entre las partes se rigieron por las disposiciones de los trabajadores oficiales; y que debe indexarse su ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias SU- 120 de 2003 y C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional.


Al dar respuesta a la demanda (fls.19-23 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales de la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la cobertura de las normas sobre trabajadores oficiales; consideró algunos como pretensiones de la demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica.


El Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls.64-74 del cuaderno principal), condenó a la demandada a indexar la pensión de la actora a la suma de $1.560.087; los reajustes legales; y las diferencias causadas con las mesadas pagadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la Caja demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2008 (fls.87- 96 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la jurisprudencia reconoció no solo la indexación de las pensiones legales sino, además, las convencionales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, tal como, señaló, se verificó en las sentencias del 20 de abril de 2007 (R.. 24970) y 31 de julio de 2007 (R.. 29022) de las cuales transcribió apartes; que en el recurso de apelación no se discutió el origen convencional de la prestación; que “De manera más reciente, el 13 de diciembre de 2007, se profirió sentencia por parte de la alta corporación judicial que viene citándose, radicada bajo el número 31222 M.P., L.J.O.L., en la que se recogió toda posición contraria donde no se hubiera contemplado la posibilidad de actualizar la mesada pensional, haciendo igualmente precisión en relación a la fórmula que debe aplicarse para ello, en esa dirección resulta pertinente transcribir algunos apartes del memorado fallo…”; que como quiera que la pensión de la actora se causó en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, era procedente la indexación de la misma; que, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, no procedía sobre la actualización del IBL de la primera mesada, tal como lo advirtió esta Sala en la sentencia del 7 de julio de 2005 de la cual no indicó el radicado; que debía aplicar la fórmula establecida en la última jurisprudencia citada, toda vez que, dijo, el a quo se había equivocado al utilizar una distinta, pero que debía respetarse el principio de consonancia y el de la no reformatio in pejus, pues este punto, señaló, no había sido apelado por la entidad y, en caso de aplicarse la fórmula correcta, se desmejoraría la situación del único apelante.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque de manera íntegra la del a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.






CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos , 467 a 480 del C.S.T.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; de la Ley 71 de 1988; , , 10, 11 y 15 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; y el Decreto 1160 de 1989.


En la sustentación del cargo sostiene la censura que si bien esta Corporación reconoció la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, sin distinción alguna, se aparta de esta tesis, dado que la doctrina anterior de aquélla era la que se avenía a los principios generales del derecho y la justicia; que con anterioridad, esta Sala negaba el derecho en cuestión para las pensiones extralegales, tal como se verificó en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, ratificada el 24 de abril de 2002 y el 28 de febrero de 2005, decisiones de las cuales no indica el radicado, así como el 24 de octubre de 2006 (Rad. 27548); que el inciso sexto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que para liquidar cualquier pensión se deben tener en cuenta solo los factores de índole objetivo; que el tema pensional es un asunto de interés colectivo y no solamente del particular que tiene el titular de la pensión.


Agrega que los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 no incluyen las pensiones extralegales, dado que de acuerdo con los principios de hermenéutica jurídica, éstas se excluyen, para respetar la voluntad de las partes; que las relaciones cobijadas por una convención colectiva de trabajo deben...

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