Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27228 de 18 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27228 de 18 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
Número de expediente27228
Fecha18 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 27228

Acta No. 71

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 18 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral que le promovió J.B.C.J..

ANTECEDENTES

Mediante demanda que posteriormente corrigió, el señor J.B.C.J. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y pretendió que fuera condenado, principalmente, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Subsidiariamente, para que se le condene a liquidar y pagar las vacaciones causadas y la prima de vacaciones; los intereses a la cesantía convencionales; las primas de servicio convencionales; la indemnización moratoria convencional o, en subsidio, la indexación; las sumas que por seguridad social debió asumir el ISS; a hacer efectivo el reajuste salarial del año 2000, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1433/2000; consecuente con lo anterior a hacer la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales y de seguridad social, con base en el IPC; el reconocimiento de los 8 días de descanso anuales a que tiene derecho por haber laborado en el servicio de urgencias; el recargo salarial por trabajo en jornadas extraordinarias y en dominicales y festivos; la indexación de las condenas; cualquier otra prestación o suma mayor que aparezca demostrada; los salarios caídos por la falta de pago de los sueldos y prestaciones sociales (art. 65 C.S.T.); la sanción moratoria por no consignación oportuna de la cesantía (art. 99 Ley 50 de 1990).

Fundamentó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: prestó sus servicios al demandado, como médico general, entre el mes de junio de 1998 y el 14 de junio de 2001, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios; reclamó al ISS los derechos, prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan pero le fueron negados por éste; a pesar de la denominación que se les dio a los contratos, lo cierto es que se trató de una verdadera relación de trabajo, pues se encontraba subordinado al demandado, en la medida que recibía capacitación y órdenes, cumplía horario, debía desempeñar sus funciones en las instalaciones del Instituto; los contratos de prestación de servicios los utilizó el demandado para simular la existencia de un contrato de trabajo; en el ISS existía personal que cumplía sus mismas funciones; nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales; en las convenciones colectivas se encuentran consagrados los beneficios convencionales, el derecho al reintegro y la indemnización por despido que pretende; tiene derecho a los beneficios convencionales, porque las convenciones colectivas se aplican a todos los trabajadores del ISS, al tener un sindicato mayoritario; siempre se le retuvo el 10% de retención en la fuente de su retribución por el servicio.

Al dar respuesta a la demanda (folios 208 - 210), la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que debían ser probados. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2004 (folios 275 - 293), condenó a la demandada a reintegrar al señor C.J., en las mismas condiciones que gozaba al momento de producirse su desvinculación y a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando se efectuara el reintegro. Así mismo, lo condenó a pagarle: $1.934.027.00 por intereses a la cesantía; $2.839.500.00, por vacaciones; $6.027.888.00, por primas extralegales; $3.283.999.00, por primas legales; $3.785.999.00, por prima de vacaciones; y $5.052.586.00, por indexación. Dispuso, además, que el ente accionado realizara las cotizaciones de seguridad social, a partir del 8 de junio de 1998 y pagara las costas del proceso en un 60%. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante fallo del 18 de mayo de 2005 (fls. 309 - 321), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario y dejando de lado lo concerniente a la relación laboral existente entre las partes, que no se discute por el recurrente, el Tribunal consideró lo siguiente:

"En lo que hace relación a que el reintegro ordenado en la sentencia no es posible en razón de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, observa la Sala que esta situación planteada corresponde a un hecho nuevo, que no fue propuesto en la contestación de la demanda, por razones obvias de tiempo al ser allegada tal respuesta en diciembre de 2001, razón por la cual no fue objeto de controversia en este proceso”.

"Y siendo así, no son de recibo, ya que como se indicó, se trata de un hecho nuevo que no fue discutido en el debate probatorio, y resolver sobre el mismo sería sorprender a la parte demandante”.

"Amén de lo anterior y sólo en gracia de discusión, observa la Sala que el Decreto 1750 de 2003 tiene vigencia a partir del 26 de junio de 2003, y el demandante laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta el 14 de junio de 2001, de donde es lógico concluir que la escisión ordenada mediante aquél decreto - el cual no tiene efectos retroactivos - , para dicho momento aún no había operado. Y siendo así, es a la entidad demandada a quien corresponde responder por las obligaciones generadas de la relación laboral que sostuvo con el hoy demandante”.

"Dada la fecha de escisión - junio 26 de 2003 - se entiende que la Justicia Ordinaria si es la competente para conocer sobre el presente caso, pues se trata de un hecho ocurrido antes de la misma, y para llegar a esta conclusión basta con tener en cuenta que la relación laboral que se dice existió entre las partes, tuvo lugar en el período comprendido entre junio de 1998 y el 14 de junio de 2001”.

“Ahora, frente a la inconformidad relacionada con que los documentos aportados en la cuarta audiencia carecen de valor, por haber sido allegados en forma indebida, se ha de precisar que no es el momento procesal oportuno para atacar la forma en que se aportaron los documentos, pues si bien el apoderado de la entidad demandada dentro de la audiencia celebrada el trece (13) de noviembre de 2003, se opuso a la incorporación de los mismos, el despacho de instancia resolvió en su momento sobre tal oposición (folio 268), y el apoderado guardó silencio sobre lo decidido por el a quo, cuando, sí estaba inconforme con la decisión adoptada debió interponer los recursos legales que eran admisibles -reposición y en subsidio apelación- pero al no hacerlo, la decisión de tenerlos como prueba válida ha quedado en firme, sin que sea viable ni legal que esta corporación se pronuncie al respecto”.

"Los documentos anteriores acreditan lo aseverado en el hecho 17 del libelo introductorio de la demanda, en el sentido de que tal sindicato tiene la calidad de mayoritario haciendo extensiva la aplicación de las normas convencionales a todos los trabajadores oficiales, convención que, dicho sea de paso no ha sido desconocida por la parte demandada”.

"La calidad de mayoritario de tal sindicato no se pierde por el simple transcurso del tiempo tal como lo solicita la parte inconforme, pues si ésta considera que no es cierto lo de tal mayoría, a su cargo esta la demostración de la minoridad de tal agrupación sindical, para poder deducir de allí los efectos jurídicos de la no aplicación extensiva que se alega”.

"Significa lo anterior, que los planteamientos del apelante serán despachados en forma negativa, lo que conduce necesariamente a la configuración de la sentencia recurrida, incluido lo relativo a las costas, las cuales no se estiman causadas en esta instancia."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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