Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28278 de 18 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28278 de 18 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha18 Octubre 2006
Número de expediente28278
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 28278

Acta No. 75

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de A.P.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de abril de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a la reliquidación del auxilio de cesantía, las primas de antigüedad, de vacaciones y servicios, las vacaciones, la mesada pensional, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA en el cargo de “estibador”, desde el 25 de marzo de 1980 hasta el 28 de noviembre de 1991; que inexplicablemente la empresa le descontó en forma ilegal el “tiempo de huelga” ; que la empresa no “le pagó o suministró la dotación de uniformes” y su valor tampoco fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales, violando de esta manera lo establecido en la ley y en los artículos 89, 98 y 99 de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa.

De acuerdo con el informe secretarial de folio 26 del cuaderno principal el fondo demandado no contestó la demanda.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de abril de 1996 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $1.138.174.91 por concepto de diferencia de la cesantía y de las primas de antigüedad proporcional y de servicio; a reajustar la pensión de jubilación a la suma de $325.757.68 a partir del 1º de mayo de 1992, más los reajustes de ley; $14.917.69 diarios a partir del 9 de febrero de 1992, hasta cuando se verifique el pago; absolvió de los otros cargos de la demanda; y no impuso costas (folio 171 cuaderno 1).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la sentencia del A quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en la primera instancia al actor.

El juez de la alzada, después de copiar varios pronunciamientos de esta Sala, asentó que “trasladando dichos postulados legales y jurisprudenciales al sub examine se tiene que milita en el acervo probatorio una copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de los Terminales M. de Cartagena y Barranquilla u Oficina de obras de Bocas de Ceniza (fls 35-165), pero autenticada por la Secretaría General de la División Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autoridad que también certifica sobre su depósito. Sin embargo esa oficina carece de la competencia para emitir idóneamente esa clase de actos, ya que por ministerio del artículo 32 del Decreto 1741 de 1993, en concordancia con el artículo 35 del Decreto 2145 de 1992, se radicó en la titularidad del jefe de Reglamentación y Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo en Bogotá (hoy de la Protección Social) en forma exclusiva y excluyente el cumplimiento de esa función, asignación que fue ratificada por el artículo 1º de la Resolución No. 00887 de 11 de abril de 2000 expedida por ese despacho gubernamental. De lo expuesto en precedencia se desprende como corolario que el demandante no asumió a plenitud el onus probandi en tratándose de la acreditación idónea de la fuente de los derechos extralegales cuyo reconocimiento judicial impetró, quedando por ello sin fundamento sus pretensiones, debiendo soportar una decisión absolutoria que se fulminará en esta instancia” (folios 20 y 21 cuaderno 2)

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 12 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia confirme el fallo del A quo ( folio 10 ibídem).

Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 467 y 469 d...

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