Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27557 de 18 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27557 de 18 de Octubre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha18 Octubre 2006
Número de expediente27557
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 27557

Acta No. 75

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ANTONIO TRUJILLO OSSOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de enero de 2005, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.






ANTECEDENTES



JESÚS A.T.O. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 7 de marzo de 2002, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados; a pagarle el mayor valor entre la pensión sanción que le viene reconociendo y la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir del 7 de marzo de 2002; el interés moratorio a la tasa máxima vigente al momento del pago; las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le reconoció la pensión sanción el 8 de marzo de 1997; que en total laboró para el municipio de Neiva 3,87 años y para el ISS 19,20 años, para un total de tiempo de servicios de 23,57 años; que cumplió 55 años de edad el 7 de marzo de 2002; adquirió el derecho a la pensión de jubilación a cargo del ISS, el 7 de marzo de 2002, según el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, en un 75% del promedio de los factores salariales del último año de servicio, indexado con el IPC desde 1990, como lo determina la convención colectiva vigente; su sueldo básico durante el último año fue de $251.340, correspondiente a 1991; como la Ley 100 de 1993 no permite la compatibilidad entre la pensión sanción y la de jubilación, asistiéndole derecho a ésta última, acude a la sustitución de aquella; la reliquidación pensional no pagada oportunamente constituye mora; agotó la vía gubernativa.


Por no haber sido corregida en tiempo la contestación de la demanda por parte del ISS, no fue tenida en cuenta por el juzgado, según se dispuso en auto del 1 de julio de 2003 (fl. 33). No obstante, dentro de la primera audiencia de trámite (fls. 34 - 36), el juez, con el fin de no violar el derecho de defensa a la demandada, ordenó dar trámite a las excepciones de prescripción e improcedencia de costas, intereses e indexación, propuestas por ésta.



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2004 (fls. 79 - 91), declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación a partir del 7 de marzo de 2002 y ordenó la sustitución de la pensión sanción que venía reconociendo el ISS, por la pensión de jubilación que se reconoce. Como consecuencia de lo anterior condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 7 de marzo de 2002, en cuantía de $1.090.915, con los reajustes de ley y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 25 de enero de 2005 (fls. 14 - 26), revocó el del a quo, en cuanto condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación a partir del 7 de marzo de 2002, en cuantía de $1.090.915.00 y los intereses de mora; modificó la condena en costas para establecerla en un 10%; y la confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de precisar los puntos de inconformidad del apelante, el Tribunal se ocupó de transcribir los artículos 64 y 67 de la convención colectiva, vigente al momento que el actor laboraba para la demandada, para a continuación señalar que el demandante había acreditado haber laborado por más de 20 años en entidades de derecho público, primero para el municipio de Neiva, desde el 16 de enero de 1968 hasta el 9 de noviembre de 1971 (fl. 13) y, después, para el ISS, desde el 18 de mayo de 1972 hasta el 18 de octubre de 1991 (fls. 61 y 63), además que había cumplido 55 años de edad el 7 de marzo de 2002 (fl. 13), por lo que, en su sentir, de acuerdo con las normas convencionales transcritas, tenía derecho a la pensión de vejez, tal como lo había determinado el juzgado.


Al respecto consideró:


"Según lo prevé el artículo 67, el ingreso base para liquidar las pensiones en las que se acumula el tiempo de servicios, como en el caso estudiado, previstas en la citada convención colectiva, corresponde al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario y como se acredita en el folio 62 que el demandante devengó en el último año $3.513.242, es decir, un promedio mensual de $292.770.16”.


"Ese promedio del salario devengado en el último año, debe ser actualizado al 7 de marzo de 2002, fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado en la calidad de vejez, así:


"$292,770.16 equivalen en marzo de 2002 a $342.378.24 según el índice de precios al consumidor y aplicando la fórmula:


"VP = VH X Índice Final / Índice Inicial


"VP = $292.770,16 X 153,70 / 131,43


"VP = $342.378,24.


"Siendo este resultado el IBL que multiplicado por el monto de la pensión (75%) nos arroja un total de $256.783,68 como primera mesada pensional”.


"En consecuencia, el valor de la mesada pensional, a partir del 7 de marzo de 2002 asciende a la suma de doscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres pesos con 68/100 ($256.783.68)”.


"Por lo expuesto, advierte la sala que el a quo se equivocó al considerar lo devengado por el demandante durante un año como ingreso base de liquidación, sin efectuar, con base en tal cuantía, la operación pertinente para obtener el promedio mensual devengado y a partir de este determinar el 75%, que sería lo previsto en el mencionado artículo 67; pues no acertó siquiera en la operación matemática para establecer el 75% del valor que en forma errónea tomó como base para liquidar la pensión solicitada”.


"Como la pensión en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal, en este caso se tiene como pensión del señor TRUJILLO OSSOS la suma de trescientos nueve mil ($309.000) a partir del 7 de marzo de 2002”.


"Así mismo, dicho valor según lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-384 de 1997, la mesada pensional debe ser reajustada anualmente, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del I.P.C. y para las pensiones liquidadas sobre el salario mínimo, se incrementarán con el aumento del salario mínimo siempre y cuando sea superior a la variación porcentual del IPC, razón por la cual a partir del 1 de enero de 2003, la mesada pensional asciende a la suma de trescientos treinta y dos mil ($332.000) pesos, a partir del 1 de enero de 2004, a trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000), y a partir del enero de 2005 de $381.500”.


"Si bien es cierto, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, también lo es que actualmente percibe por concepto de pensión sanción el salario mínimo, por lo que a la fecha nada debe la demandada, por ser igual la suma devengada a la ordenada para el caso de la pensión de vejez”.



"En consecuencia, se modifica la decisión del a quo en cuanto al valor de la pensión, ya que esta equivale al salario mínimo para cada año”.


"Como resultado de lo anterior no hay condena por concepto de reajustes e intereses de mora”.




Por último, consideró el ad quem, que la pensión de vejez debe sustituir la restringida, pues, según dice, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR