Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37645 de 9 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552490866

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37645 de 9 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha09 Agosto 2012
Número de expediente37645
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 291.

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de G.A.R., contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá[1], que confirmó el proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual le impuso la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, por la consumación del punible de lesiones personales dolosas.

H E C H O S

El 11 de julio de 2007, a las 7:10 a.m., debajo del puente de la Avenida 68 con Primera de Mayo, G.A.R. atacó a M.C.P., sin medir palabra y cuando lo tuvo al frente, con un objeto metálico contundente y una cadena”, en instantes en que aquél se disponía abordar un vehículo de servicio público.

La causa de la agresión se precisa porque el aquí condenado se unió con J.A.B. dueño de un taller de carpintería, a quien la víctima había denunciado porque todos los residuos de aserrín se adherían al interior de su vivienda, con grave perjuicio para la salud de su familia, motivo por el cual, A.B. fue sancionado por las autoridades respectivas.

Con ocasión de tal suceso, el lesionado M.C.P., en atención al examen practicado por personal del Grupo de Clínica Forense (BOG-2007-035804) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptuó:

Se evidencia: 1) C. ligeramente hipocromica, con eritema periférico de 1.5 cms, región temporofacial izquierda, que por sus características actuales es ostensible. 2) P. nasal y punta central, narinas simétricas. R.: se observa ligera septodesviación izquierda, mucosa congestiva, no evidencia de sangre reciente, permeabilidad conservada. CONCLUSIONES: Se ratifica incapacidad Médico Legal dada de DOCE (12) días, DEFINITIVA, a partir de ocurridas las lesiones. Como secuelas: Deformidad física en rostro permanente. Sin consecuencias funcionales[2].

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 27 de octubre 2010, ante el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por el presunto delito de lesiones personales dolosas[3], la cual fue ajustada a derecho por el funcionario judicial referido conforme los preceptos 290, 292 y 294 de la Ley 906 de 2004, aseverando el procesado que no aceptaba los punibles a él atribuidos.

2. El 2 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se tramitó la formulación de acusación; además, se reconoció la calidad de víctima a M.C.P..

3. El 1º de febrero de 2011, se instaló y finiquitó la audiencia preparatoria; en dicho acto procesal, las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios: testimoniales, documentales y evidencia física. Así mismo, realizaron dos estipulaciones: una, referida al dictamen médico legal y, la otra, en razón a la plena identidad del acriminado.

4. El 3 de marzo de 2011, se inició y llevó a término la audiencia de juzgamiento, para luego concluir la primera instancia con el sentido del fallo, el cual fue, de carácter condenatorio, en donde expuso, entre otros argumentos, los siguientes:

la Fiscalía contó con el testimonio del mismo afectado quien fue claro en relatar los hechos sucedidos el día de la agresión, indicando enfáticamente que fue G.A.R. (sic) quien le causó la lesiones descritas en los dictámenes médicos ya relacionados, que para ello utilizó sus puños, un objeto metálico, las llaves y una cadena que llevaba con las llaves. De lo anterior se tiene que por más que la defensa intentó restar credibilidad a los testigos de la Fiscalía, en especial a la víctima, sus esfuerzos fueron infructuosos, toda vez que estos testimonios fueron claros, veraces y coincidentes, además porque en especial el testimonio de la víctima coincide integralmente con la denuncia y la entrevista que fueron rendidas por el mismo[4].

5. El 30 de marzo del año citado, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento, le impuso a G.A.R., treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 34.66 smlmv, como autor penalmente responsable del punible de lesiones personales dolosas. Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; así mismo, le suspendió la ejecución condicional de la pena por 36 meses.

6. El 17 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica.

7. A su turno, el mismo interviniente, impugnó en sede extraordinaria el fallo de segunda instancia proferido por el Juez Colegiado; días después, esto es, el 5 de octubre de 2011, el citado profesional del derecho, presentó el correspondiente escrito; libelo que la Sala entra a calificar.

8. Como se observa que el libelo se asimila a un escueto y simple memorial de instancia, esto es, confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento, comprensión y claridad, pues por sus planteamientos vagos y ambiguos, de suyo, es imposible establecer y seguir un orden metódico, conceptual y lógico, como se supone, debe acompañar una embestida de estas magnitudes, en sede extraordinaria.

D E M A N D A

Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, precepto 181, el libelista atacó el fallo de segundo grado, en dos sentidos.

Primer cargo: Nulidad.

Alegó que se violentaron los artículos: 7, 2º (presunción de inocencia) de la Ley instrumental aludida, el 29 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Humanos (PIDH); por ello, aseguró que se aplicaron indebidamente los tipos penales por los que se condenó a su asistido y se dejaron de aplicar las siguientes normas: 6 (legalidad), 372 (fines de las pruebas) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004; motivo por el cual, se quebrantó debido proceso.

Expuso que en las motivaciones puntualizadas por el Juez de conocimiento al momento de enunciar el sentido del fallo, se “omitió toda actividad probatoria… al punto de no indicar tan siquiera una prueba de cargo”, pues la víctima no hizo sino ratificar su denuncia, “que antes que elemento de convicción, constituye tema de prueba, es decir, algo por demostrar[5].

Para el memorialista, es obvio, que si una persona incrimina a otra de consumar un delito, es su deber “aportar el elemento material probatorio que sustentara su señalamiento”, si no lo logra, le corresponde al ente acusador suplir tales deficiencias demostrativas; en este orden, anotó el togado: “a la investigadora le pareció suficiente calificar la ratificación de la denuncia como declaración de testigo presencial de los hechos y se desobligó de dar cumplimiento con la garantía procesal de la carga probatoria”.

Yerro también convalidado por el Tribunal cuando se refirió a la igualdad de armas, motivo por el cual, insiste en que le era obligado a la víctima demostrar la autoría de su prohijado, cuestión que en su opinión, no ocurrió así, luego si se condenó al procesado, de contera se desconoció, la presunción de inocencia a su favor, porque “al procesado no se le puede arrinconar, obligándolo a demostrar su inocencia, cuando la parte acusadora no aporta ninguna probanza que comprometa su responsabilidad”, porque el quejoso quiso comprometer a los amigos de A.B. “con quien sostenía agrias discrepancias y sabía de su solvencia económica que garantizaba a su favor un enriquecimiento sin causa[6].

En un nuevo título “perjuicio causado”, sostuvo que se atentó contra el buen nombre de su prohijado y se lo condenó sin pruebas, so pretexto de una imaginaria equivalencia de armas, “pues, todos sabemos que esa igualdad es solo teórica”, en donde el defensor se encuentra en desventaja frente a ese “gigantesco” ente que es la Fiscalía General de la Nación.

Al analizar el Tribunal las pruebas de descargo, las consideró subjetivas, porque mostraban antipatía y hostilidad contra de la víctima, lo cual para el abogado “es la tapa”, en tanto, exoneró a la Fiscalía de probar la imputación elevada contra su mandante.

En lo que atañe a esta censura, sostuvo el togado que la violación al debido proceso se manifiesta “al descargar la responsabilidad...

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