Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32403 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32403 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente32403
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad No.32403

Acta No. 14

B.D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.A....E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 9 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por GUILLERMO GUERRERO.

ANTECEDENTES

El demandante promovió el proceso con el fin de que se declare que la pensión convencional que le otorgó la empresa no es compartible con la de vejez reconocida por el ISS y en consecuencia se condene a pagar la totalidad de la jubilación, a reintegrar las sumas deducidas y el retroactivo girado por el ISS, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las condenas.

Adujo que por haber prestado sus servicios durante “el tiempo necesario” fue pensionado convencionalmente por la empresa, sin que celebrara acuerdo para compartir la pensión, como tampoco se consignó esa compartibilidad en la resolución de reconocimiento; durante su vinculación laboral estuvo inscrito en el ISS; la empresa unilateralmente resolvió deducir, de la pensión que había concedido, el monto de lo que empezó a pagar el ISS por pensión de vejez.

La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al otorgamiento de la pensión de jubilación y a la deducción del monto de la pensión de vejez. Adujo que la compartibilidad no está prohibida en ninguna disposición legal, y que “la empresa ha pagado la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva y ha procedido de acuerdo con las normas que regulan el tema de compartibilidad (Decreto 758 de 1990, artículo 18)” (folio 39). Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B.D.C., mediante sentencia del 3 de marzo de 2006 (folios 63 a 72) y la aclaración del día 15 siguiente, absolvió a la accionada (folios 75 y 76).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar declaró compatibles las dos pensiones y condenó a la demandada a seguir pagando en su totalidad la pensión que reconoció al actor, rembolsar las sumas descontadas de la pensión, así como el retroactivo pagado por el ISS.

El ad quem advirtió que no hay controversia sobre los reconocimientos pensionales realizados por la empresa y por el ISS el 18 de abril de 1983 y el 16 de agosto de 1994, respectivamente, ni que aquella, mediante Resolución de 30 de noviembre de 1994, dispuso compartir la pensión que había otorgado con la de vejez concedida por el ISS, sino establecer si dichas prestaciones son compatibles o compartibles.

Seguidamente precisó que no hay duda de la naturaleza convencional de la pensión conferida por la empresa, toda vez que en la resolución de reconocimiento quedó dicho que la liquidación se hacía de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva, con un porcentaje del 100% del salario, aparte de que cuando se produjo su otorgamiento el trabajador tenía 49 años de edad, requisitos que desde luego difieren de los señalados en la ley y descartan que tenga este origen.

Concluye que por tratarse de una pensión convencional conferida antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta S..

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado para que en sede de instancia se confirme el del a quo.

Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos últimos en tanto planteados por igual vía, denuncian las mismas disposiciones sustantivas, aunque por distintas modalidades y desarrollan argumentos similares.

PRIMER CARGO

Denuncia la violación indirecta de la ley debido a la aplicación indebida de los artículos 54 A, numeral 3º y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio y 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Le atribuye al fallo incurrir en el error de derecho de dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la empresa fue de carácter convencional; el cual se derivó de no haber tenido en cuenta que la convención colectiva no fue aportada al proceso. En la demostración aduce que la convención colectiva, donde deben constar los términos de la pensión, no aparece en el expediente y por ello no podía el juzgador afirmar la naturaleza convencional del derecho otorgado, pues tal documento es una prueba solemne y su demostración sólo es posible mediante el documento que la contiene, sin que la invocación de la misma en el acto que otorgó la prestación pueda suplir la obligación de allegar al proceso copia del texto del acuerdo con la correspondiente nota de depósito. Para reforzar su argumentación trascribe segmentos de varios pronunciamientos de esta S..

La réplica sostiene que el cargo no debe prosperar, porque la conclusión del Tribunal surgió del texto de la resolución que otorgó la pensión.

SE CONSIDERA

El recurrente atribuye al ad quem haber cometido un error de derecho al deducir el carácter convencional de la pensión otorgada por la empresa de la calificación que en tal sentido se deduce de la resolución de reconocimiento y de la circunstancia de que el derecho se concedió a una edad inferior y en un monto superior a lo establecido en la ley.

La S. observa que es cierto que en algunos casos es menester la incorporación material de la convención en el expediente, porque se trata de una prueba solemne, en materia laboral. Sin embargo, en un evento como el presente, en el que las partes no discutieron el carácter convencional del derecho reclamado, no es indispensable que obre en el expediente el texto del acuerdo colectivo con la correspondiente nota de depósito, porque el juzgador debe partir de ese supuesto de hecho incontrovertido en el proceso, máxime si se considera que la empresa ni siquiera invocó como sustento de la compartibilidad pensional, el convenio colectivo, sino la ley. Es decir que el sentenciador no requería examinar esa precisa prueba, sino que le bastaba analizar la viabilidad del derecho a la compatibilidad con fundamento en la ley.

Pero aún de partirse del carácter solemne de la convención colectiva, tal como se colige del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo cuando preceptúa que debe celebrarse por escrito en tantos ejemplares cuanto sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma, requisitos sin los cuales no produce ningún efecto, la S. encontraría que el supuesto error de derecho, carecería de trascendencia y no podía quebrantarse el fallo acusado, porque de todas formas el Tribunal dejó claro que la pensión fue otorgada cuando el demandante tenía 49 años, o sea que indiscutiblemente se trata de una pensión extralegal y según el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, norma que estableció por primera vez la compartibilidad de ese tipo de pensiones, serían susceptibles de esa medida las pensiones convencionales, las contenidas en pacto colectivo o laudos arbitrales y las reconocidas voluntariamente por el empleador, es decir, cualquiera de las pensiones extralegales, o sea que todas ellas, antes de entrar en vigencia dicho acuerdo, eran compatibles, lo que quiere decir que el fallo acusado encuentra apoyo en esta circunstancia.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1º literal b) del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 11, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS; 38 de la Ley 157 de 1887...

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