Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32428 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32428 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente32428
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No. 32428

Acta No. 14

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por N.D.C., quien actúa en su propio nombre y como representante legal de sus hijas menores V.Y.C.L.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por las recurrentes al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Las demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener que se condene a los accionados al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor N.L.U., a partir del 24 de febrero de 2001.

Se expuso que la señora N.D.C. contrajo nupcias con N.L.U. el 14 de febrero de 1981, unión de la que nacieron las menores V. y Carolina; que el señor L.U. falleció el 24 de febrero de 2001; que laboró con el Municipio de Santiago de Cali durante 16 años y 14 días y así mismo estuvo afiliado al ISS; que las demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes tanto a la empleadora como al ente de seguridad social, pero ambos negaron el derecho reclamado invocando diferentes motivos; que el municipio demandado expidió un bono pensional.

En la contestación de la demanda el municipio aceptó los hechos relevantes, se opuso a las pretensiones aduciendo que al momento de su muerte el señor L.U. no laboraba en esa entidad. Por su parte el ISS también aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones con el argumento de que el occiso no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que conoció del asunto por disposiciones sobre descongestión judicial, en sentencia de 4 de agosto de 2006, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por las demandantes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado.

El Tribunal dijo:

“... a) Siendo que el señor N.L.U., esposo y padre de las demandantes, falleció el 24 de febrero de 2001 (fl. 9), la norma legal que debe regular el presente conflicto no es otra que el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

“b) El referido precepto exige, para acceder a la pensión de sobrevivientes, (a) que el afiliado se encuentre cotizando y hubiere aportado por lo menos 26 semanas a la fecha de su muerte o, (b) que habiendo dejado de cotizar, hubiere cotizado durante 26 semanas, por lo menos, dentro del año anterior a su muerte.

“c) La única prueba existente en autos sobre aportes al ISS es el documento de folio 25 en el que se puede leer que la última cotización se hizo en diciembre de 1995. Siendo que no estaba cotizando cuando la muerte del afiliado ocurrió, no tiene aplicación la opción (a). Tampoco la (b) tiene acogida por la sencilla razón de que en el año anterior a su muerte, no encontrándose cotizando, no aportó las 26 semanas legalmente requeridas.

“d) Queda por determinar entonces si por vía de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa pueden acceder las demandantes al derecho deprecado.

“La aplicabilidad de aquella directriz requiere que el trabajador haya cotizado, antes de entrar en vigencia el régimen pensional, un mínimo de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte o 300 en cualquier tiempo. Conforme a las pruebas allegadas a los autos el afiliado alcanzó a cotizar al ISS un gran total de 150 días equivalentes a 21.42 semanas tiempo que no reúne las exigencias del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990 que es el precepto que contiene la normatividad vigente antes de la ley 100 de 1993.

“En principio podría pensarse que la pensión es viable por el camino de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados al Municipio de Santiago de Cali entre el 18 de diciembre de 1979 y el 31 de julio de 1995 y para lo cual expidió el bono pensional pertinente conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 13 de la ley 100 de 1993.

“Sin embargo ello no resulta viable por lo siguiente:

“La previsión legal del literal F antes citado está referida al exclusivo objetivo de hacer procedentes las pensiones y prestaciones que la ley 100 reconoce ya en su régimen de prima media ora en el de ahorro individual con solidaridad y para tal fin, y solo para ese, otorga validez al tiempo de servicio prestado como servidor público antes de la ley 100/93.

“Hay que resaltar que al aplicar el principio de la condición más beneficiosa se hace un reconocimiento expreso de la improcedencia del derecho demandado – en este caso la pensión de sobrevivientes – en términos de la ley 100 razón por la cual se recurre al régimen vigente con anterioridad –acuerdo 049 de 1990- para aplicarlo en defecto de aquella.

“Bajo esta premisa la procedencia o no del derecho por vía de la condición más beneficiosa debe estudiarse a la luz del citado acuerdo mas nunca de la ley 100 en tanto ya quedó dicho que esta normatividad no le es aplicable y mal puede regularlo para unos efectos y para otros no. El principio de inescindibilidad lo impide. Esta es la razón por lo que resulta improcedente acoger la petición de la parte apelante en tanto pretende que para el reconocimiento de la pensión el juzgador elabore un tercer régimen compuesto por normas del acuerdo 049 y ley 100.

“Por lo demás, es claro que la pensión no puede estar a cargo del Municipio de Cali en tanto el tiempo laborado a su servicio sólo llegó a los 16 años y 14 días tiempo insuficiente conforme a la ley 33/85, y al momento de su muerte no laboraba para dicha entidad.”

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en instancia revoque el del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Denuncia la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 36 de la Ley 100 de 1993; 34 del Decreto 1748 de 1995; 16 del CST y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración, comienza por transcribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y aduce que el Tribunal debió aplicar esta norma debido a que el causante trabajó más de 15 años y adquirió el derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad, pero al fallecer antes, el derecho se transmite a sus beneficiarios, pero como fue afiliado al ISS es esta entidad la que debe reconocer la prestación económica.

También dice que se infringió el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto la ley nueva no afecta situaciones definidas o consumadas bajo normas anteriores, principio que guarda armonía con los artículos 48 y 53 de la C. P.; que igualmente quebrantó el régimen de transición, que para el sector territorial entró en vigencia el 30 de julio de 1995, si se tiene en cuenta que el causante había trabajado con el Municipio de Santiago de Cali durante 5.623 días, tiempo al cual le suma las semanas cotizadas al ISS y arroja un total de 824.70 semanas, tiempo que debió acumularse para el otorgamiento de la prestación.

T. finalmente apartes de las sentencias de esta Sala del 2 de abril de 2001 y del 31 de mayo de 1998, radicados 15.279 y 10.416.

La réplica manifiesta que la Ley 171 de 1961 no fue invocada durante el proceso, ni tiene nada que ver con la pensión de sobrevivientes, que es la pretensión formulada; además que no se atacan todos los soportes jurídicos y probatorios de la sentencia.

SE CONSIDERA

El recurrente denuncia básicamente la infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pero la acusación así planteada no es de recibo porque la controversia en las instancias no se desarrolló sobre la base de la transmisión de una pensión consolidada, sino sobre otras bien distintas.

El tema que se propone ahora no formó parte de las pretensiones iniciales, ni fue causa petendi de la demanda original; por ello no fue materia de ninguna mención en el fallo acusado, ni siquiera en el dictado por el juzgado, siendo esa razón suficiente para que se...

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