Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24434 de 21 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552491318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24434 de 21 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha21 Abril 2005
Número de expediente24434
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 24434

Acta N° 44


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).


La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2004, en el proceso adelantado por LUIS CARLOS PINEDA SIERRA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.



I. ANTECEDENTES



Pretende el actor que se condene la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 90%, de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella en él último año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho décimo octavo de la misma. S. solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada” y las costas del proceso.


Así mismo, que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales obligatorios, la compensación efectuada por ésta, entre la pensión legal de jubilación que le otorgó y la de vejez reconocida por el I.S.S., y en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensionales causadas, en razón de la pensión de vejez que le reconoció, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de pagarle, por la citada subrogación, y el saldo a su cargo que tuvo que cancelarle, por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero que deberá reembolsarle junto con los intereses moratorios máximos vigentes y las costas del proceso.


Para fundamentar las anteriores pretensiones, aseguró que laboró para la demandada por más de veinte años continuos, pero menos de veinticinco, para el 23 de diciembre de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 1° de marzo de 1924, lo que quiere decir que cumplió 60 años, con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que en virtud de este artículo, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo 6° del Acuerdo 82 de 1959, el cual establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinticinco años, pensión que ha de ser igual al 90% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizadas; que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación, aduciendo que era el ISS quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y que tanto los jueces de instancia como la Corte, sostuvieron que efectivamente no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente su Junta Directiva, decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales, como fue el caso de José Gabriel Alvarez Arango; que la mencionada afiliación al ISS, la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando desafilió masivamente a todos sus servidores para asumir ella directamente los riesgos y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, y eventualmente pudiera llegar a reconocer ese Instituto, y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; pero cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de jubilación, solicitó de la demandada su reconocimiento, el que operó con fundamento en la Ley 6ª de 1945 otorgándosela en cuantía del 75 % de las sumas devengadas en el último año, prestación que ha venido disfrutando desde su reconocimiento; que posteriormente cuando completó los requisitos exigidos por el ISS, éste le reconoció la pensión de vejez; que contra toda norma legal, la demandada procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido, y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que con anterioridad, la patronal le suspendió el pago de la pensión de jubilación y se vio presionado a suscribir con ella un contrato de promesa de mutuo, en el cual, ésta se comprometía a entregarle por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez y ser compensadas con dicho préstamo; que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo, se le comunicó cuál era el saldo que quedaba a su cargo; que simultáneamente a la suscripción del contrato de mutuo, se le exigió autorizar al ISS, para que las mesadas pensionales por vejez que se causaran, se le entregaran a la demandada; que se vio obligado a pagar la diferencia entre la suma recibida del ISS y el valor a que ascendió la liquidación de las mesadas pensionales compensadas; que la pensión a que tiene derecho, debe serle reconocida, garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente afirma que agotó la vía gubernativa.




II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad llamada al proceso, al contestarla se opuso a sus pretensiones, y de los hechos solo aceptó que el actor fue afiliado al ISS el 1° de enero de 1967, sobre los demás dijo que deberían ser probados por éste; además expresó, que le reconoció pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 1976, y que el ISS a su vez le otorgó la de vejez, desde del 1° de agosto de 1985, operándose la subrogación; que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a sus servidores, y que conforme a la actual jurisprudencia, la indexación de la primera mesada pensional es improcedente.


Por lo anterior formuló en su favor las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, subrogación, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de mayo de 2003, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado, fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de abril de 2004.


Esta última decisión fue tomada, aduciendo que correspondía al actor demostrar la calidad de trabajador oficial, sin que así lo hubiese hecho, pues no probó que las funciones a él encomendadas correspondían a las excepciones consagradas en la ley, esto es que se relacionaran con la construcción y sostenimiento de obras públicas.


Al respecto precisó:


Sea lo primero, entrar a dilucidar si la justicia ordinaria es la competente o no para dirimir la presente controversia, acorde con el último cargo desempeñado por el accionante y la naturaleza jurídica de la entidad demandada para la fecha de desvinculación del citado.


Es de anotar, que la entidad demandada para la época del retiro del demandante (enero de 1976), ostentaba la calidad de ESTABLECIMIENTO PUBLICO, por lo que, conforme a lo previsto por el artículo 50 del Decreto 3138 de 1968, por regla general, sus servidores eran EMPLEADOS PUBLICOS, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales.


De la prueba arrimada al proceso, se tiene que en el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del accionante, como corría a su cargo el deber legal conforme a lo previsto por el artículo 177 C P. Civil, aplicable por analogía al Procesal del Trabajo (Artículo 145 CP. T.), de acreditar que las funciones propias del cargo de “Encargado Mantenimiento", estuvieran íntimamente ligadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo, como se relaciona en la demanda con el documento de fls 3, lo que da la categoría de trabajador oficial, sino que es preciso establecer procesal mente que las funciones del mismo tengan que ver con el sostenimiento o construcción de obras públicas, para que pueda invocarse una vinculación laboral de carácter contractual, hecho que no fue probado en el plenario, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerar al actor como EMPLEADO PUBLICO.


En este orden de ideas que se trae habrá de confirmarse la providencia que se revisa, aunque por razones diferentes.”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


La parte demandante, propone por la causal primera de casación laboral cuatro cargos, que no tuvieron réplica, para que de manera principal, se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, y en forma subsidiaria, para que se case parcialmente la sentencia objeto del recurso y previa revocatoria de la de primera instancia, se ordene remitir el proceso al...

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