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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38267 de 8 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha08 Febrero 2012
Número de expediente38267
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38267

Proceso nº 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 031

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de los familiares de la víctima L.F.D.B., en contra del fallo del 13 de septiembre de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia condenatoria de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en contra de H.I.Z.G. y, en su lugar, lo absolvió por la conducta punible de homicidio culposo.

H E C H O S

El ad quem los resumió de la siguiente manera:

“El día 11 de diciembre de 2004, siendo las 11:00 p.m. aproximadamente, en la vía que del Municipio de Candelaria conduce al de Palmira, en inmediaciones del sector conocido como Alianza o Zainera, colisionaron la volqueta de placas SDN 544, conducida por el señor H.I.Z.G., con la motocicleta de placas KLE-82, manejada por el señor L.F.B.A., quien murió en el lugar de los hechos, producto de los múltiples traumas que recibió a nivel de cráneo, tórax y abdomen, que la causaron lesiones a nivel cerebral y visceral, derivados del fuerte golpe que sufrió contra el mencionado automotor en el accidente.

Como resultado del siniestro, la motocicleta quedó reducida a pedazos sobre la vía, al tiempo que se prendió en llamas, suerte que también corrió el cuerpo de L.F.B.A., quien al incinerarse sufrió quemaduras de 2º y 3er grado.

A N T E C E D E N T E S

1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 31 Seccional de Candelaria (Valle), tras admitir como parte civil a J.C., G.A., J., G.N., V.M. y C.A.B., mediante resolución del 25 de noviembre de 2005, acusó a H.I.Z.G. como presunto autor de la conducta punible de homicidio culposo (artículo 103 y 109 del Código Penal). La anterior providencia fue recurrida en reposición por los apoderados del tercero civilmente responsable y de la firma aseguradora llamada en garantía y, de manera subsidiaria, en apelación. Negada la reposición a través de resolución del 16 de marzo de 2006, la acusación fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, según decisión del 17 de abril de 2007.

La causa fue avocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, despacho que corrió a los sujetos procesales el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria y pública del juicio. Cumplido lo anterior, el funcionario judicial, el 30 de junio de 2011, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a H.I.Z.G. a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 años y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años, como autor del delito de homicidio culposo.

Así mismo, lo condenó solidariamente, junto al tercero civilmente responsable y a la aseguradora llamada en garantía, al pago de los perjuicios civiles de orden moral derivados de la ejecución de la conducta punible en cuantía de 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que se abstuvo de condenarlo por el pago de los perjuicios materiales. Por último, el a quo le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos años.

La decisión del a quo fue apelada por los apoderados del tercero civilmente responsable y el defensor del procesado; fue así que el Tribunal Superior de Buga, en fallo del 13 de septiembre de 2011, revocó integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a H.I.Z.G. del delito por el que fue acusado.

Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la parte civil interpuso oportunamente el recurso de extraordinario de casación, el cual sustentó a través de la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El apoderado de la parte civil, en representación de J.C., G.A., J., G.N., V.M. y C.A.B., hermanos del hoy occiso L.F.A.B., presenta una censura al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, a través de la cual acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio.

En sustento del reproche, asegura que el juzgador desconoció e ignoró pruebas que demostraban la estructura del indicio que, como así lo declaró la decisión condenatoria emitida por el juez de primera instancia, demostró la responsabilidad del procesado.

Lamenta, entonces, que el ad quem desconociera la existencia de una prueba directa, particularmente el dicho de un testigo que presenció el momento de la colisión, el cual permite establecer que el procesado invadió el carril por donde transitaba la víctima, situación que configura “la prueba indiciaria de responsabilidad”, evaluación contraria a lo concluido por el Tribunal que dedujo la duda probatoria, favorable al acusado.

Avanza en su crítica, manifestando que la segunda instancia desconoció “muchos medios de prueba” existentes en el proceso que permitían deducir la responsabilidad del procesado, al tiempo que expresa que no se requiere de prueba directa para verificar la estructura lógica del indicio.

En estas condiciones, asegura que de las declaraciones de los patrulleros J.O.A.P. y G.D.A.B., del guarda vías J.J.Q.P. y de la inspección judicial realizada el 20 de abril de 2005, se infiere cuál fue el punto de impacto de los vehículos que colisionaron y, por lo tanto, cuál de los dos conductores invadió el carril contrario. Así mismo, dentro del proceso está demostrado que el procesado abandonó injustificadamente el lugar de los hechos, lo que configura un indicio de huida “que necesariamente tiene vocación de cargos”, pues tal comportamiento resulta ser “una actitud propia de quien quiere evadir la responsabilidad”, porque “lo que indica la lógica y la experiencia es que la persona que, en su conciencia tiene que ha obrado bien no huye del lugar donde ocurrió un homicidio”, sin que su explicación, en el sentido de que los policiales lo autorizaron a abandonar el lugar, resulte creíble, “toda vez que ningún policía en esas condiciones daría dicha autorización”.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordene el pago de los perjuicios materiales y morales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con los requisitos de...

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