Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26658 de 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552491502

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26658 de 8 de Febrero de 2012

Sentido del falloDECRETA NULIDAD / DECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente26658
Fecha08 Febrero 2012
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 26658

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta No. 31

B.D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a estudiar la viabilidad de decretar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del traslado para alegar, toda vez que la prueba antropométrica ordenada necesaria para establecer la identidad del condenado no fue realizada conforme con la solicitud.

VISTOS

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (H.) condenó a R. TORRES TORRES y otro a la pena principal de 22 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como cómplices del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio, el Tribunal Superior de Neiva en decisión del 30 de enero de 2004 confirmó en su integridad el fallo impugnado.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

Los hechos que originaron el presente proceso fueron narrados por el Tribunal Superior de Neiva de la siguiente manera:

“En horas de la tarde del 24 de enero de 1997, salieron del municipio de Pitalito con destino al de A., J.E.V.T. y sus dos hijos E.E. y D.G.V.S. quien conducía la camioneta en que se movilizaban, cuando a la altura de la vereda El Higuerón, en una curva, fueron interceptados por tres individuos que portando armas de fuego de corto alcance, los obligaron a entregar el dinero que llevaban, en cuantía aproximada a los tres millones de pesos provenientes de la venta de un café en el establecimiento comercial de C.R. ubicado en la mencionada localidad de Pitalito. El asaltante que fuera identificado como L.H.M.L., se encargó de dar muerte a J.E.V.T., y a su vez de conducir el vehículo de éste una vez perpetrados los delitos regresándose al mencionado municipio donde lo abandonaron, siendo los otros dos intervinientes en estos hechos los aquí procesados TORRES y QUINTERO, en tanto que el taxista J.E.R.B., sobrino del comprador del grano, los transportó en su vehículo de servicio público hasta el lugar de los hechos, luego de lo cual se devolvió y les informó previamente de la transacción, comunicación con base en la cual se planeó el asalto.”

Con fundamento en los hechos anteriores y por reconocimiento fotográfico que hiciera un testigo, se dispuso la apertura de investigación vinculándose mediante indagatoria a O.R.O., quien negó toda participación en el reato, señalando, por conocimiento de oídas, a alias “P. y “Pecho de Lata” como los autores, razón por la cual, luego de precisas averiguaciones, se revocó la medida que pesaba en su contra, precluyéndosele la investigación.

Identificado “pecho de lata” o “guásimo” como L.H.M.L., fue escuchado en indagatoria donde admitió su responsabilidad penal a través de sentencia anticipada y señaló a R. TORRES TORRES alias “pechuga”, J.C.Q. y J.E.R.B. (conductor del taxi), como las otras personas que participaron en los hechos.

Dividida la unidad procesal, la actuación continuó contra Q. y TORRES designándose al efecto un investigador para la identificación de los mencionados quien la constató a través de la Registraduría Municipal de Pitalito, H., razón por la cual se ordenó la captura de R. TORRES TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.225.406 de Pitalito, para después emplazarlo y declararlo persona ausente.

En esta condición se resolvió su situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad personal por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Cerrada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 9 de septiembre de 1997 emitiéndose resolución de acusación en contra de R. TORRES TORRES y otra persona, como autores de los delitos por los cuales se les resolvió situación jurídica.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, H., despacho que una vez surtido el trámite correspondiente, profirió fallo el 20 de noviembre de 2002, en el cual condenó a R. TORRES TORRES y J.C.Q.L. a la pena principal de veintidós (22) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago de perjuicios materiales por la suma de $17.165.220, y morales en el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, al encontrarlos cómplices del delito de homicidio agravado y coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado. En la misma providencia se decretó la prescripción de la acción penal a favor de ambos procesados, en lo que toca con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el cual también fueron acusados.

Impugnada esta decisión por el defensor común de los acusados, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 30 de enero de 2004, la cual se encuentra ejecutoriada.

Con posterioridad y mediante apoderado especial, R. TORRES TORRES presenta acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la ley 600 de 2000, solicitando la invalidación de la sentencia de primera y segunda instancia, pues asegura que tiempo después a la ejecutoria del fallo surgieron pruebas no conocidas al momento de los debates, que acreditan el error judicial al momento de la individualización e identificación de quien hoy se halla condenado y por lo tanto debe declararse probada la causal y ordenar su libertad inmediata.

En apoyo de los hechos básicos de su petición, adjuntó copia de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, y:

-Fotografías en color de R. TORRES TORRES, tomadas en los años 1997 y 2006.

-Certificación firmada por los vecinos de la vereda La Palma del municipio de A., donde hace constar que R. TORRES TORRES ha residido en forma permanente en dicho lugar desde más de 20 años, demostrando ser un hombre de bien, líder comunitario y miembro activo de la junta de acción comunal.

-Certificación expedida por R.R.T., Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Palma del Municipio de A., constando la permanencia de TORRES TORRES en el lugar por más de 20 años.

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