Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7199 de 6 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552491542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7199 de 6 de Agosto de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente7199
Número de sentencia7199
Fecha06 Agosto 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002).

Ref: Expediente No. 7199

Decídese el recurso de casación interpuesto por D.E.V. de C. contra la sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala C.il- en este proceso ordinario instaurado por D.I.O.G. contra la recurrente y al cual fueron citados L.F.F.F. y L.G.A.M..

Antecedentes

1.- Se inició el proceso con demanda mediante la cual la precitada actora solicitó que se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto un lote de terreno situado en el paraje la “Ilusión”, corregimiento de San Cristóbal, municipio de Medellín, y que, en consecuencia, se condenase a D.E.V.M. de C. a restituirle el precitado bien y a pagarle los frutos correspondientes desde cuando tuvo lugar la ocupación del mismo.

2.- El sustento fáctico de las precedentes pretensiones, puede compendiarse como sigue:

D.I.O.G. -la demandante- adquirió por compra que hizo a J.G.G.A., en cuyo nombre, para esos efectos y con poder especial actuó su padre J. de J.G.V., el inmueble materia del presente litigio, según consta en escritura 1175 de 13 de abril de 1992 de la Notaría 13 de Medellín, registrada en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, bajo el número de matrícula 001-0353098.

Con anterioridad -el 16 de noviembre de 1989- el bien materia de aquella compraventa había sido hipotecado por el anotado vendedor J.G.G.; y en el curso del proceso ejecutivo con título hipotecario que iniciara el acreedor para hacer efectiva su garantía real, hubo de cautelarse el inmueble, que en tal virtud fue entregado a L.G.A.M. como secuestre, habiéndolo éste, a su vez, dejado en depósito a L.F.F.F..

La desaparición del depositario últimamente mencionado, impidió a la postre la realización de la entrega que del predio se ordenó hacer al secuestre en abril de 1992, cuando fue levantada esa medida cautelar como consecuencia del pago que de la obligación hipotecaria hiciese D.I.O. en desarrollo de la promesa de compraventa que precedió a la adquisición del bien por parte suya.

No obstante, la hoy demandada D.E.V.M. firmó un contrato de arrendamiento con el secuestre “y ella tampoco quiere desocupar porque de la noche a la mañana resultó reputándose señora y dueña”. Tal situación dio lugar a que el depositario judicial instaurase contra la mencionada dama un proceso de restitución de la tenencia que también fracasó “en virtud de que la demandada continuó firme en su posición de señora y dueña”. Fue así como D.E.V. entró a poseer, de mala fe, el fundo en cuestión.

3.- Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; aceptó unos hechos, negó los otros y, en lo fundamental, adujo su calidad de propietaria y poseedora de buena fe del inmueble, así como la existencia de un contrato de depósito constituido sobre el mismo. Formuló diez excepciones de fondo, entre ellas la que denominó “impedimento e improcedencia jurídica de la acción reivindicatoria” cuyo sustento fue precisamente la vigencia de dicho depósito; como excepciones previas alegó la “ineptitud de la demanda”, “la falta de integración del litis consorcio necesario” y “la falta de citación de otras personas” que la ley ordena convocar, de las cuales prosperó esta última, derivando de allí la citación por parte del a quo al proceso, de L.G.A.M. y L.F.F.F., secuestre el uno, se dijo, y depositario el otro, de la finca.

De estos dos, sólo el curador ad litem del ausente depositario F.F. contestó la demanda, exigiendo la prueba de los hechos en ella narrados.

4.- Culminó la primera instancia con sentencia mediante la cual el juez impuso a la demandada la obligación de restituir el inmueble a la accionante, a la par que declaró infundadas las excepciones y la tacha de falsedad que habíanse propuesto, descartando la condena por otros conceptos. Ordenó, por último, la consulta del proveído, en razón de que L.F.F.F. fue representado por curador ad-litem

Apelado que fue este fallo por D.E.V. de C., lo confirmó el tribunal, mas modificándolo en cuanto, de un lado, determinó que no había lugar a decidir sobre la tacha de falsedad y, del otro, condenó a la demandada a pagar frutos en cuantía de $31’350.041.

La sentencia del tribunal

El primer asunto tocado por el sentenciador es el de la convocatoria que al proceso hizo el a quo de G.A.M. y L.F.F. en la pretendida calidad, en su orden, de secuestre y depositario del inmueble en litigio. Y abordó el tema para descartar perentoriamente la viabilidad de tal citación, aduciendo, en una palabra, que a dichos señores “no competía restitución alguna, ni ningún derecho les asistía en el bien reivindicado”, deducción cuyo sustento lo constituyeron los razonamientos que al resolver el cargo se precisarán.

Pasó luego el juzgador al estudio de los elementos de la...

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