Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28519 de 2 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552491742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28519 de 2 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Mayo 2007
Número de expediente28519
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 28519

Acta No. 35

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO FERNANDO CORREDOR TRUJILLO, contra la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.

I. ANTECEDENTES

MARIO FERNANDO CORREDOR TRUJILLO, demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., para que se le reintegre al cargo de “ejecutivo de cuenta”, o a otro de igual o superior categoría, y se le paguen los salarios y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, con la consecuente no solución de continuidad. En subsidio, la indemnización por despido, las sumas deducidas y retenidas ilegalmente de su liquidación final, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la “indemnización laboral” sobre los derechos que no generen sanción moratoria, y demás derechos a que haya lugar, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que prestó servicios personales a la demandada, del 2 de mayo de 1994 al 9 de noviembre de 2000, por contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de Ejecutivo de Cuentas, y el salario promedio de $528.044; que fue despedido cuando la empresa y el Sindicato estaban negociando un pliego de peticiones, lo que le ocasionó graves perjuicios morales, familiares y económicos; que observó siempre una conducta intachable, por lo que nunca recibió amonestaciones, sanciones, ni llamados de atención; que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 consagra la prohibición de tales despidos durante la época del conflicto colectivo; que durante la presentación y solución definitiva del pliego de peticiones, la demandada terminó sin justa causa más de 150 contratos de trabajo, y que al término del suyo no le pagó la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas (fls. 2 a 6).

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor y el despido, pero aclaró que fue por justa causa, toda vez que incumplió sus obligaciones contractuales, y que le pagó la totalidad de salarios y prestaciones sociales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido (fls.70 a 74, cuaderno principal).

La primera instancia terminó con sentencia de 1° de octubre 2004, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante (fls. 156 a 160, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 31 de agosto de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado; impuso las costas de la alzada al actor (fls. (170 a 180).

Para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal reprodujo la carta de despido, señaló que era un hecho probado que el actor fue despedido, y enseguida examinó si la imputación reprochada al trabajador estaba acreditada por la demandada, para lo cual singularizó los medios probatorios aportados por las partes, luego de lo cual sostuvo que, en efecto, CORREDOR TRUJILLO incurrió en justa causa para que la empresa le terminara su contrato de trabajo, dado que no cumplió los estándares mínimos de productividad exigidos por la Compañía a los “ejecutivos de cuenta”, conforme al cuadro de seguimiento comercial que le fue hecho, con el objeto de establecer la productividad del trimestre de julio a septiembre de 2000, faltas establecidas como graves en el contrato de trabajo.

Agregó que el 2 de noviembre de 2000 la demandada pidió al actor las explicaciones por tal incumplimiento, y la respuesta fue la de que todo se debió a su traslado, pues empezaba a laborar a las 11.30 a.m., y las empresas quedaban en el sur, por lo cual solicitó su transferencia. Que no cumplió las metas fijadas respecto a pensiones obligatorias, voluntarias, ni traslado de cesantías.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15, cuaderno 2), que fue replicada (folios 20 a 25, cuaderno 2), el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, “REVOQUE la sentencia proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo de ejecutivo de cuenta o a otro de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido…”(folio 9, cuaderno 2), al pago de los conceptos económicos derivados del reintegro y, subsidiariamente se condene conforme a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por: “...infracción directa del inciso 6° del artículo 53 de la Constitución Política, a causa de aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal A: numeral 6, y por consiguiente dejó de aplicar los artículos 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo(folio 10, cuaderno 2).

En la demostración del cargo, luego de reproducir apartes de la decisión recurrida, asegura que está “…parcialmente de acuerdo con la valoración e inferencia fáctica que hiciera el tribunal (…), con la salvedad (…) que no existe dentro del proceso la prueba de la manera como se establecieron las metas y estándares de productividad que según la empresa debía cumplir mensualmente el demandante…”. Que el sentenciador de alzada incurrió en un “dislate” doctrinal al aplicar el literal A numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 62 y 63 del CST, cuyo ámbito de aplicación se encuentra limitado por el inciso 6° del artículo 53 de la Constitución Política. Que el juez de alzada al emplear tales disposiciones, las “interpretó erróneamente”, al concluir que habían sido modificadas por el literal n) de la Cláusula 7 del contrato de trabajo, “obviando” la causal 9 del artículo 7°, literal a del Decreto 2351 de 1965. Agrega que si el ad quem le hubiera dado un recto entendimiento, habría concluido que va en contravía del artículo 53 de la Carta.

Copia el artículo 14 del C.S.T. y asegura que al confrontarlo con la decisión recurrida, salta “a la vista la contrariedad” con los principios que la normatividad consagra. Añade que también es notorio el “dislate” del fallo con las disposiciones indicadas, referente a los artículos 16 y 21 del C.S.T. Que el derecho laboral se diferencia sustancialmente de la normatividad civil, por los principios que consagra, entre ellos el de favorabilidad y el del mínimo de derechos consagrados en el código, por lo que no es dable al empleador introducir en el contrato de trabajo cláusulas que sobrepasen ese mínimo. Para finalizar, calca apartes de la sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicado 11140, de esta Sala de la Corte.

La réplica sostiene que dados los soportes de la sentencia impugnada, de la argumentación del ataque al aseverar que “al no estar de acuerdo con la forma como estableció el Tribunal el incumplimiento, por parte del señor Corredor Trujillo, de las metas y los estándares de productividad, el cargo únicamente podía plantearse por la vía indirecta y a través de la comisión de errores de hecho” (folio 21, cuaderno 2). Agrega que, en la hipótesis de estudiar al cargo por la vía directa, tampoco sería viable su análisis, porque “encontrará que, aun cuando invoca la aplicación indebida de las normas legales, como modalidad de la violación directa, en la demostración del cargo lo que intenta es explicar la forma como el Tribunal las interpretó erróneamente al confirmar la decisión absolutoria del a-quo” (ibidem)

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le asiste razón...

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