Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27274 de 1 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552492006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27274 de 1 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Armenia
Fecha01 Junio 2006
Número de expediente27274
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27274 Acta N° 35


Bogotá, D.C., primero (1) junio de dos mil seis 2006.


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DIEGO CUBIDES CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 20 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Diego Cubides Castro demandó a la empresa social del Estado, arriba referenciada, para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial entre el 23 de marzo de 1977 y el 21 de marzo de 2000, se le condene a reliquidarle con el verdadero salario devengado en el último año de servicios, la compensación de vacaciones, el auxilio de cesantía, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las bonificaciones y la indemnización por terminación unilateral del contrato, así como a pagarle la indemnización moratoria.


En respaldo de sus pretensiones afirmó que su cargo de operario de mantenimiento fue suprimido por la empresa, quien ofreció un plan de retiro voluntario con indemnización y obligó a sus trabajadores a suscribir acta de conciliación, en la cual el monto indemnizatorio no fue liquidado con el salario que realmente correspondía, sino con uno inferior.


II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, así como el plan de retiro voluntario y la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo, mediante la suscripción de un acta de conciliación. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando en su favor que la conciliación se surtió con el lleno de los requisitos legales y que no hubo error, fuerza o dolo en el acuerdo, ya que a ningún trabajador se obligó a suscribirla. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin justa causa.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 17 de febrero de 2005 y con ella el Juzgado declaró la pretendida existencia del contrato de trabajo y probada la excepción de cosa juzgada, lo que lo llevó a negar las pretensiones de la demanda y a condenar en costas al actor.


IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del actor las costas de la alzada.


El Tribunal precisó inicialmente que eran dos los argumentos con los cuales el actor pretendía enervar el acta de conciliación: El primero, el constreñimiento de que fue objeto para celebrar la conciliación como condición previa al reconocimiento de las acreencias causadas, y el segundo en el desconocimiento de las disposiciones laborales y falta de información sobre las verdaderas sumas percibidas.


En cuanto a lo primero, examinó el acta de conciliación suscrita entre las partes y encontró que ella se ajustaba a los requisitos de fondo y de forma, pues los contradictores “de manera libre y espontánea y ante el funcionario conciliador, ratificaron el acuerdo al que previamente habían celebrado sobre la intención de extinguir el contrato de trabajo que los ligaba”. Que el demandante no planteó inconformidad alguna ni rechazó los puntos del acuerdo y que no existe prueba que acredite presión sobre él para firmar el acta, pues si bien los testigos Nelson Rodríguez Moreno y C.E.T.C., dan cuenta del plan de reestructuración que adelantó la empresa, esa circunstancia no implicaba por si misma una limitación de la voluntad del actor, pues el plan podía ser aceptado o rechazado por los trabajadores.


El Tribunal se apoyó para las consideraciones anteriores en apartes de la sentencia de casación del 18 de mayo de 1998, radicación 10608, que en lo pertinente transcribió.


Respecto de lo segundo, motivó así su decisión:


La Resolución distinguida con el número 0525, que obra en los folios 14 a 16, menciona que al actor, por un tiempo laborado de 22 años y 11 meses, y teniendo en cuenta como promedio salarial mensual del último año de servicios la cantidad de $848.123.25 (lo que significa un salario diario $28.280.78), se le liquidó una cesantía por $19.504.478.85; en la Resolución número 0645, que aparece en los folios 18 y 19, se determina que por el mismo tiempo servido, pero con un salario promedio mensual de $1.055.948.58 (lo que implica un salario diario de $35.198.28), la citada prestación asciende a los mismos $19.504.478.85, suma esta que aparece incorporada en el texto que contiene el acta de conciliación tantas veces citada.


No obstante lo expuesto, es importante señalar que en los documentos de folios 23 y 27 se indica que al actor, durante el último año de labores, recibió salarios por las sumas de $848.123.25 y $1.055.948.58, respectivamente, y que el demandado, en ambos documentos, tuvo en cuenta un salario diario de $28.270.78, lo que a primera vista contiene un equívoco, dado que, como quedó advertido, esta cantidad es consecuencia de dividir la primera suma por 30 días. El demandado, en ningún momento, le consideró al demandante un salario diario de $35.198.28, que resulta de dividir $1.055.948.58.


Por eso es pertinente agregar, así aparezca tautológico, que con dos cifras salariales distintas y siguiendo el mismo procedimiento, aritméticamente no es posible llegar al mismo resultado.

Similares aspectos caben respecto del monto de la indemnización por la supresión del empleo, la cual, según lo determina el documento de folio 23, se obtuvo luego de aplicar un salario promedio mensual de $848.123.25, y ascendió a la suma de $29.154.237, cuantía ésta que es igual a la que aparece en el documento de folio 27, y en la Resolución número 0754, que obra en los folios 103 a 105, en los que se cita un salario de $1.055.948.58. Es necesario destacar que los $29.154.237 quedaron incorporados en el convenio conciliatorio ya aludido, por los valores de $26.056.231 más un incremento adicional de $3.098.006.


Hecha la anterior digresión, y pese a que son evidentes las contradicciones que resultan al cotejar los documentos señalas atrás, es preciso concretar que ellas, tal como lo señaló el declarante J.F.V.P.... son consecuencia de la equivocación en que incurrió el demandado al asignar los valores del caso a determinados rubros, todo lo cual enmendó en forma oportuna.


Un ejemplo de los anteriores equívocos se puede plantear así: en la Resolución 0754, ya citada, el auxilio de transporte aparece por la abultada suma de $146.275.08, igual al que contiene la liquidación realizada el 21 de marzo de 2000, que obra en el folio 27; en cambio, en la liquidación hecha en la misma fecha, que aparece en el folio 23, repetida en el folio 100, el valor del anotado auxilio corresponde a la suma de $24.412.17, que resulta de promediar los valores incorporados en la certificación que expidió la Jefe del Grupo de Personal del demandado, que obra en el folio 13 y aportó el actor.


Los citados $146.275.08, mencionados como subsidio de transporte en la Resolución número 0754 (Folios 103 a 105) y en el documento de folio 27, en realidad corresponden, según lo señala el documento de folio 23, a trabajo suplementario; los $510.670 que en la Resolución y segundo documento citados aparecen como pago de trabajo suplementario realmente corresponden a la asignación básica, conforme lo precisa el último de dichos documentos.


De todo lo expuesto resulta claro para esta instancia que el demandado, oportunamente, aclaró la confusión que se presentó con la equivocada deducción del salario que le tuvo en cuenta al demandante para la liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización y bonificación por retiro que le correspondían, según se desprende de los documentos de folios 13, aportado por la demandante, 14 a 16, que le fue notificado a dicha interesada, y 23 (Repetido en el 100).


No obstante los términos anteriores, también es pertinente insistir en que los $29.154.237 y $19.504.479 son los mismos que por indemnización por retiro y por cesantía, respectivamente, resultaron incorporados en el texto del acta de conciliación varias veces citada, sin que por otra parte hubiera existido algún reparo del demandante. Lo precedente significa que este no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $1.055.948.58, y no uno inferior, por la suma de $848.123.25.


Por consiguiente, si el actor, en el texto de la conciliación consignó que el empleador quedaba a paz y salvo por todo concepto derivado de la prestación del servicio, y al mismo tiempo advirtió que con ese convenio quedaban zanjadas todas las diferencias, es preciso concluir que con esta manifestación cerró la posibilidad de cualquier reclamación posterior.


Cabe decir, por último, que aunque la inasistencia del representante legal del demandado a la audiencia de conciliación podría generar la confesión que menciona el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, es importante considerar que, por ser de hecho, admite prueba en contrario, y por este motivo es posible advertir que con la documentación que obra en este proceso quedó desvirtuado cualquier asomo de la misma”.



V. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque la del Juzgado en lo que le fue desfavorable y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación:




VI. PRIMER CARGO


Así lo formuló:


Acuso la sentencia... de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial por APLICACIÓN...

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