Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5461 de 14 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552492162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5461 de 14 de Junio de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5461
Número de sentencia5461
Fecha14 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil (2000).-

Ref: Expediente No. 5461

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por J.H.T.G. contra la sociedad INVERSIONES GOMEZ ARANGO S.A.

ANTECEDENTES

1.- Mediante la demanda iniciadora del proceso, su promotor reclama se declare que entre él y la sociedad demandada se celebró un acuerdo convencional por virtud del cual ésta le entregó, en dación en pago, la posesión material del inmueble ubicado en la carrera 13 A Ns. 34-00 y 34-20 de esta ciudad, obligándose, adicionalmente, a que posteriormente le transferiría “la titularidad del dominio”, lo que se halla pendiente; y que, en consecuencia, se ordene a la accionada, ejecute plenamente lo convenido.

Es, en concreto, el respaldo fáctico de tales pretensiones, que a raíz de la muerte de la señora M.D.G. de Toro, el demandante y su hermano G.H.T.G., hijos de la causante, heredaron 4.800 acciones de la sociedad demandada de que ella era titular; que en mayo de 1982, la mencionada sociedad ofreció negociar las acciones del socio J.H.T.G., incluidos sus dividendos, proponiéndole darle en pago el inmueble situado en la carrera 13 A No. 34-00/20 de esta ciudad; que en ejecución de dicho acuerdo, I.G.A.S. entregó a J.H.T.G., en mayo de 1983, la posesión material del bien, sin que luego, no obstante haberse comprometido a ello, verificara en favor de éste la transferencia de la titularidad del mismo; que la posesión recibida por el demandante ha continuado en forma pública, pacífica e ininterrumpida, realizando toda clase de actos de dominio.

2.- Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones; respecto de la mayoría de los hechos expresó que deben acreditarse por el actor y negó los concernientes a la celebración de la dación en pago; explica, que J.A.G.A., como representante legal de la sociedad, autorizó que de manera temporal residiera en el inmueble materia de la controversia un familiar del demandante, sin que ello, por tanto, hubiese implicado la transferencia del bien, o la entrega de la posesión del mismo; finalmente, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la obligación”, poniendo de presente la propiedad que tiene del bien y que no ha existido acuerdo alguno con el demandante del que pudiera inferirse intención alguna de transferirlo.

3.- La sociedad accionada propuso demanda de reconvención, en la cual solicita se declare que entre ella y J.H.T.G. no ha existido convención o acuerdo, ni promesa de venta o venta, tendiente a la transferencia del susodicho inmueble; que, en consecuencia, la ocupación de dicho bien por parte del nombrado es viciosa y clandestina; y que, en tal virtud, debe él “devolver” a la sociedad el bien, condenándosele además al pago de los perjuicios ocasionados con la ocupación del mismo.

En respaldo de la contrademanda su autora señala, que adquirió el inmueble en cuestión mediante la escritura pública No. 481 de 18 de febrero de 1970, de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, fecha desde la cual entró a poseerlo; que el representante legal de la sociedad confirió permiso a su sobrino J.H.T.G. para ocupar en forma temporal el bien, sin que le fuera posible posteriormente obtener su restitución, porque se encontraba ocupado por quienes se decían arrendatarios de T.G., quien había desaparecido; y, que la situación descrita obligó a la sociedad a demandar la restitución del predio, instaurando proceso ordinario que cursa en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá.

4.- El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, alegó tener la posesión del inmueble, negó algunos hechos, dijo no constarle otros y exigió la prueba de los demás; como excepciones de mérito propuso las que denominó “Improcedencia de las pretensiones de la demanda” y “Existencia en cabeza del contrademandado del derecho real provisional de posesión material recibido voluntariamente de la demandante, que lo faculta para continuar como titular del inmueble”.

5.- Culminó la primera instancia con sentencia de 15 de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que denegó las pretensiones de la demanda inicial; declaró probada la acción reivindicatoria propuesta en reconvención y, por tanto, ordenó la restitución del inmueble; y, desestimó la condena al pago de daños y perjuicios implorada por la contrademandante.

6.- Recurrida esta providencia en apelación por ambas partes, el Tribunal la confirmó, salvo en lo relativo al numeral 5º de su parte resolutiva, atinente como se dijo a la negación de los perjuicios reclamados en la reconvención, que revocó, para reconocer los mismos.

EL FALLO DEL TRIBUNAL

Luego de historiar lo acontecido en el litigio, de fijar los alcances de la apelación introducida por el primigenio demandante, de la que advierte que “se propuso únicamente para atacar la decisión que acogió la pretensión reivindicatoria, pues frente a la determinación adoptada con respecto a las pretensiones del demandante inicial, no se formuló reparo alguno”, de avalar la conclusión del a quo respecto del cumplimiento de los presupuestos procesales y de establecer la legitimidad de quienes intervienen aquí como partes, el Tribunal precisa, que “El meollo del asunto está en determinar si, como lo afirma el recurrente, entre el demandante en reconvención y su demandado ha mediado negocio jurídico de tal naturaleza, que haga concluir inexorablemente que J.H.T.G. no es poseedor, situación que daría al traste con las aspiraciones de su contraparte, porque de ser cierto ello, la aludida sociedad no podrá reclamar el inmueble disputado mediante la acción de dominio o reivindicatoria, y entonces tal pretensión caería en el vacío”.

En tal orden de ideas, el sentenciador combatido sigue al estudio de las demandas inicial y de reconvención admitidas en el proceso, para resaltar que esos libelos “no son propiamente un dechado de técnica jurídica” y que, por ende, las falencias de que adolecen han de subsanarse mediante una apropiada interpretación.

Entrando ya al análisis del acervo probatorio, observa que J.H.T.G. esgrime en su demanda su calidad de poseedor, lo que constituye una confesión al respecto; y que, a su vez, I.G.A.S., al contestar, acepta esa posesión del demandado, negándole sí, la calificación de pacífica e ininterrumpida, que en ese libelo se le atribuye. Y sobre el mismo tema, apunta cómo de la demanda de reconvención se infiere que la mentada sociedad, si bien aceptó en un comienzo que T.G. era tenedor del predio, entendió que esa tenencia se trocó en posesión, cuestión corroborada por el hecho de que la sociedad inició proceso reivindicatorio en otro juzgado para obtener la restitución del inmueble y por el dicho del representante de la sociedad, en el interrogatorio de parte que absolvió.

El segundo aspecto a considerar, continúa el fallador, es el de que carece de sustento la afirmación de que no se probó la calidad de poseedor del contrademandado, porque éste confesó la misma tanto al proponer la demanda inicial como al contestar la reconvención y, además, porque ese hecho se halla igualmente acreditado con las piezas procesales que obran a los folios 10 a 43 del cuaderno No. 2.

Agrega el sentenciador: “Lo expuesto es suficiente para arribar a la siguiente conclusión: el señor J.H.T.G. debe ser reputado poseedor del inmueble disputado, y consecuencialmente (sic), se encuentra acreditado el elemento axiológico de la acción de dominio. Los restantes elementos integradores de dicha acción también concurren para darle vía libre a la pretensión reivindicatoria; respecto de estos no se formuló reparo alguno. Todo para señalar que no hubo desbordamiento sobre el petitum en la sentencia impugnada, y por tanto, no se puede predicar fallo extra o ultrapetita”.

Ocupado de la apelación propuesta por la demandante en reconvención, “referida al no reconocimiento de los perjuicios”, el juzgador de segundo grado observa que tal pretensión se formuló con antelación al Decreto 2282 de 1989, solicitándose por ello que la condena se hiciera in genere, y que, entonces, “no deben desatenderse los mandatos que anteriormente regulaban la materia”, por lo que, colige, de un lado, el acierto de la alzada y, de otro, que para tales efectos, debe recurrirse al artículo 307 in fine del estatuto procesal, con la advertencia que los perjuicios cuya declaratoria se impone, son los materiales.

Con los anteriores razonamientos, el Tribunal revocó el numeral quinto de...

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