Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25584 de 3 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552492218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25584 de 3 de Febrero de 2005

Sentido del falloANULA LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Fecha03 Febrero 2005
Número de expediente25584
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

ANULACIÓN No. 25584

Acta No. 12

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005)

La Corte resuelve sobre los recursos de anulación interpuestos por la apoderada de CÓNDOR S.A. -COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., contra el laudo proferido el 5 de mayo de 2004, adicionado el 8 de julio de la misma anualidad, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre “la empresa CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB-“.

I. ANTECEDENTES

Debido a que las partes no llegaron a un acuerdo integral durante la etapa de arreglo directo sobre las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones presentado por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB-, atendiendo la solicitud del Presidente de esa organización sindical, fechada en diciembre 4 de 2002, cuyo texto reza “(...) actuando en mi condición de Presidente y Representante Legal de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, “UNEB”(...) adjunto copia del ACTA DE TERMINACIÓN DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO de la negociación del pliego de peticiones presentado a la COMPAÑÍA CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.. Teniendo en cuanta que no hubo arreglo directo, solicitamos se sirva ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio” (subrayado fuera del texto folio 1 del cuaderno de correspondencia recibida del Ministerio), el Ministerio de la Protección Social, mediante las Resoluciones 00061 del 18 de febrero de 2003, y 001866 del 14 de julio de 2003, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” (folio 107 del cuaderno de correspondencia recibida); en el que actuaron como árbitros L.J.M., quien lo presidió, F.E.H. y Gilberto Enrique Vitola Márquez.


II. LAUDO ARBITRAL


1.- En sesión del 5 de mayo de 2004 profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral (folios 3 a 22 cuaderno de la secretaría). Laudo que adicionó en sesión de julio 8 de la misma anualidad (folios 42 a 48 ibídem).


2.- En una precisa síntesis de lo resuelto por el Tribunal, cabe anotar que luego de tener en consideración “las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, y fundamentalmente, principios de equidad, por tratarse de un conflicto de naturaleza económica o de intereses. No puede desconocer tampoco, el Tribunal la situación actual en que se encuentra el Empleador, con ocasión de la Resolución No. 0186 de fecha 11 de Marzo de 2004 proferida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, por medio de la cual se mantiene la Toma de Posesión de CÓNDOR S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, y se toman medidas para que la entidad pueda desarrollar su objeto social conforme a las normas que la rigen. Como es absolutamente indiscutible, tratándose de un conflicto de intereses, o económico los Arbitros deben proferir su decisión fundamentalmente bajo el criterio de la equidad, desde luego, sin afectar derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Nacional o en la Ley, y así se ha hecho en este caso concreto. Para todos los efectos cabe anotar, que para este Tribunal el criterio de equidad debido hace relación a la situación económica particular y concreta, observando al ente patronal individualmente considerado en relación con sus trabajadores frente al sector al que pertenece, pues el derecho a la igualdad implica la comparación que se requiere frente a un mismo ámbito empresarial, por tratarse de situaciones particulares; así como que el criterio de equidad obliga a analizar lo que se pide frente a lo que se puede conceder, toda vez que es necesario conocer las condiciones económicas de quien va asumir el compromiso” (8 a 9 ibídem), acordó conceder al laudo una vigencia desde la fecha de su expedición hasta el 20 de septiembre de 2004 (folio 22 ibídem); establecer que la compañía reconocerá a la UNEB como único representante legal de todos lo trabajadores sindicalizados, que le entregará al sindicato la suma de $3.000.000.00 por concepto de auxilio sindical, y que respetará tanto el derecho de asociación como el de información; conceder 10 días hábiles al mes de permiso sindical; decidir que la sociedad debe reconocer $1.300.000.00 por auxilio por muerte de familiares, $1.130.000.00 a título de auxilio funerario por muerte del empleado, $226.00.00 por auxilio por nacimiento de cada hijo de los trabajadores, $169.500.00 por auxilio óptico, hasta 2 sueldos del trabajador por auxilio de calamidad doméstica, hasta 2 salarios mínimos legales por auxilio para educación, $2.300 diarios por auxilio de alimentación, 24 meses de sueldo por seguro de vida, 40% de descuento en la póliza de vehículo; otorgar aumento de salarios a partir de septiembre 21 de 2002 de acuerdo con la variación del I.P.C. entre el 21 de septiembre de 2001 y el 20 de septiembre de 2002, más un punto, y a partir del 21 de septiembre de 2003 de conformidad con la variación del I.P.C. entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2003, más un punto; conceder prima anual equivalente a un sueldo mensual, especial de aniversario, de vacaciones correspondiente a 15 días de salario, y de antigüedad; reconocer préstamo para adquisición de vivienda; no acceder a los temas que cuentan con regulación legal, como los relacionados con la petición de sustitución patronal, interpretación y favorabilidad o indubio pro reo, permiso para lactancia; y negar llanamente el no ejercer represalias, auxilio de transporte, estabilidad, publicidad del laudo, auxilio de matrimonio, auxilio por invalidez, suministro de calzado y vestido de labor, póliza de manejo, vacaciones tiempo adicional, salario mínimo convencional, prestamos para libre inversión, y prestamos para educación.

3. Posteriormente el Tribunal de arbitramento, por petición del P. del sindicato quien sostuvo que “el pliego de peticiones fue presentado por la Organización Sindical que represento a la Compañía Cóndor S.A. –Compañía de Seguros Generales; Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. y Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.. Como consecuencia de un proceso de absorción la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A fue absorbida por la Compañía Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales y el laudo arbitral debió referirse sólo a dos compañías a saber: Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.. La Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. es una entidad que pertenece al mismo grupo económico pero con personería jurídica independiente, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara...

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