Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4894 de 29 de Enero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552492446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4894 de 29 de Enero de 1998

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha29 Enero 1998
Número de expedienteEXP. 4894
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C. Veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho. (29/02/1998)

Referencia: Expediente No. 4894



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.

I. EL LITIGIO

1. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 1991 ante el Juzgado Tercero C.il del Circuito de P., el actor entabló demanda ordinaria para que la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. sea declarada responsable del pago de la indemnización correspondiente, por los siniestros ocurridos a las mercancías aseguradas mediante póliza No. 105472-3 y los certificados de aplicación Nos. 336660, 336661, 339175, 339177, 336687 y 336688 a favor del actor. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene a la demandada pagar a JOSE ORLANDO HENAO ECHEVERRY -Confecciones Micheline-, la suma de cuarenta y ocho millones ciento cinco mil cuatrocientos veintitrés pesos ($48.105.423.oo), valor asegurado en los respectivos despachos; que el pago se haga adicionado con el ajuste por depreciación monetaria desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se cancele y con los intereses moratorios desde su causación hasta la fecha del pago total y, en fin, se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Como soporte de las anteriores pretensiones, trae el actor los hechos que a continuación se compendian:

a) J.O.H.E.-.M.- obtuvo de la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. la expedición a su favor de la póliza automática de seguros de transporte No. 105472-3 el 12 de abril de 1989, con cobertura completa de riesgos por vía aérea desde P. hasta la zona libre de C. (Panamá) y Costa Rica, por un valor máximo asegurado de $40.000.000.oo por cada despacho y cubriendo daños potenciales sobre mercancía de la siguiente especie: vestidos para dama en algodón tejido plano, camisas y pantalones para caballero, ropa interior y calzado.

b) Con aplicación a la ya citada póliza, la Compañía demandada expidió el 21 de abril de 1989 los certificados de seguro de transporte Nos. 336660 y 336661 cada uno por un valor asegurado de $8.922.202.oo, correspondiendo a sendos despachos de 500 pantalones para hombre, algodón 100%, tejido plano, relativos a los Registros de Exportación del Incomex, Nos. 00346 y 347; y el 8 de junio de 1989, emitió los certificados Nos. 339175 y 339177, cada uno por $7.283.430 por el despacho de ropa interior femenina en lycra, correspondientes a los Registros de Exportación del Incomex Nos. 359 y 360 referentes individualmente a cuatro mil (4.000) pantalones interiores femeninos. La Compañía transportista y agente de aduana P.S.A. recibió las citadas mercancías, en su orden, el 25 de mayo de ese año, el primer envío dé pantalones, y el 16 de mayo el segundo junto con las dos cajas de ropa interior femenina. En los mismos días la empresa aérea Avianca elabora las correspondientes guías distinguidas con los Nos. 134-03278284, para el despacho inicial, y /25 para las demás, en donde consta la entrega de las mismas. La Aduana Nacional, oficina de P., de acuerdo a lo§ manifiestos Nos. 000506 /451 /505 y 503 de mayo 26, 17, y 19, los dos últimos, reconoce recibidas de P.S.A. en bodegas del aeropuerto, las cajas de pantalones y dos bultos que contienen interiores femeninos, estos últimos según Registros de Exportación Nos. 0357 y 0358. La agencia Lloyd's y su filial P.D.S., en Panamá, mediante inspección a las mercancías amparadas con las guías de Avianca No. 134-03278284 y /25 y con fecha junio 12 de 1989, elaboró un reporte señalando que las cajas se encontraban rotas y arregladas, con parte de su contenido perdido, aparentemente por saqueo durante el transporte. El actor, el 19 de junio de 1989, hizo saber a la compañía aseguradora demandada dicha pérdida, adjuntando la documentación requerida para reclamar formalmente el pago de la indemnización, dando así cumplimiento a lo establecido en la cláusula No. 16 de la póliza No. 105472-3, en cartas separadas, correspondiéndole a las que dan cuenta de la pérdida de pantalones para hombre las radicaciones 'reclamo 007 y 008/89".

c) Con cargo también a la misma póliza de seguros, se expidieron el 15 de mayo de 1989 el certificado de seguro de transporte No. 336687, por un valor de $14.057.801, correspondiente a un despacho de zapatos de cuero para dama de P. a Costa Rica, con Registro de Exportación del Incomex No. 386 por 900 pares; y el No. 336688 con un valor asegurado de $1.636.358, por despacho de maniquíes con el mismo destino, con Registro de Exportación del Incomex No. 385 por once unidades en dos cajas. La compañía transportista y agente de aduana P.S.A. hizo la correspondiente entrega a Avianca quien, según las guías aéreas Nos. 134-03147233 y -03278170, afirma haber recibido, respectivamente, nueve cajas de zapatos de cuero para dama y dos bultos conteniendo maniquíes para la presentación de vestidos; la Aduana Nacional en manifiestos 376 y 377 del 28 de abril de 1989, hace el aforo y reconocimiento correspondientes. El 19 de junio de 1989 el actor comunica a Panalpina de P.S.A. la pérdida de dicha mercancía y por escrito del 22 de junio de 1989 dirige a la aseguradora demandada el reporte de que la aduana del aeropuerto de la ciudad de Panamá se "apropió" de los bienes asegurados contenidos en los certificados de seguro de transporte No. 336687 y /8, adjuntando la documentación requerida para reclamar formalmente el pago de la indemnización por siniestro. Con posterioridad, en escrito del 14 de agosto siguiente, remitió otros documentos solicitados por la aseguradora, y el 18 de mayo, según acta de entrega, se retiran del depósito de la Administración de Aduanas del citado aeropuerto once bultos amparados con la guía 134-03147233 y el 19 de mayo siguiente la Administración de Aduanas entrega al Departamento de Remates de la Dirección de Aduanas de Panamá las mercancías ya citadas, cuya devolución no fue posible pues la Aduana de Panamá exigía a cambio la entrega de U.S. $6.000.

d) La Compañía de Seguros demandada ha dilatado el pago, aunque en otros siniestros amparados por la misma póliza hizo el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Notificada la demandada del auto admisorio, respondió oponiéndose a las pretensiones del actor y propone, como excepciones de mérito, las que denominó "mala fe empleada para la obtención de los certificados de seguro de transporte números 33660 y 33661 del 21 de abril de 1989", por cuanto se da cuenta de 500 pares de pantalones con un peso de 170 kilos cuando se constató que pesaban 74 y 78 kilos indicando que el número de pantalones remitido era de 148 y 156, de donde se colige que no hubo ningún faltante; "falta de causa para pedir porque la mercancía no fue amparada con seguros de transporte números 3391175 y 3391177 de junio 8 de 1989", por cuanto los registros de exportación de la ropa interior femenina amparada con la citada póliza de seguros no corresponden a aquellos por los cuales se hace la correspondiente reclamación; y "riesgos excluidos" de la cobertura contratada, ya que uno de ellos es la "aprehensión o en general acto de autoridad sobre las mercancías.."; y la "prescripción de las acciones" por haber transcurrido más de dos años entre la expedición de la póliza de seguros y la presentación de la demanda.

2. Creado así el lazo de instancia, el primer grado se tramitó con la producción de pruebas a requerimiento de ambas partes y concluyó con la sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio de 1993, providencia esta en cuya virtud el Juzgado de conocimiento tuvo por no probada la excepción de prescripción, encontró mérito para estimar las demás propuestas por la entidad demandada y declaró de oficio la de "carencia de amparo" en lo que hace relación a la mercancía relativa a "maniquíes para la presentación de vestidos", denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda e imponiéndole al demandante la obligación de pagar las costas del proceso.

Inconforme con lo así decidido, este último interpuso recurso de apelación, motivo por el cual subió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. donde, tramitada la segunda instancia, se decidió el litigio mediante providencia fechada el diecinueve (19) de enero de 1994 por medio de la cual confirmó el fallo impugnado, aclarando que la excepción probada es la denominada "riesgos excluidos del seguro", y condenó en costas al apelante.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Después de transcribir a espacio la demanda, relatar lo actuado en el proceso y advertir que se encuentran reunidos los presupuestos que permiten un pronunciamiento de fondo, apunta el sentenciador que en este caso quedó cabalmente acreditado el contrato de seguro cuyo cumplimiento reclama el demandante, prueba que emerge de la póliza automática de seguro de transporte No. 105472-3 de abril 12 de 1989 en la que se describen las condiciones generales del seguro y los "bienes asegurados: vestidos y ropa interior para dama, camisas y pantalones para caballero y calzado", agregando que, para respaldar las indemnizaciones cuyo pago se pide, el actor presentó los certificados de transporte Nos. 336660, 336661, 339175, 339177, 336687 y 336688, destacando así mismo la corporación que estos documentos se expiden con base en aquélla como anexos o avisos que tienen por finalidad...

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