Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-108-2008 [7300131030042004-00032-01] de 5 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-108-2008 [7300131030042004-00032-01] de 5 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteSC-108-2008 [7300131030042004-00032-01]
Número de sentencia73001-3103-004-2004-00032-01
Fecha05 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008)


REF 73001-3103-004-2004-00032-01


Se decide el recurso de casación presentado por la parte demandada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario de M.O.B., Victoria Eugenia Calderón Forero, J.G., A.F. y J.O.C. contra L.M.O. de A., L.O. de R. y J.E.Á.C..



ANTECEDENTES

1. En el libelo se pretendió declarar relativamente simulada la compraventa celebrada entre J.E.Á.C. y Luz María Olaya de A. respecto del inmueble ubicado en la carrera 4ª Nos. 13-30/34/36 de Ibagué, reconocer por adquirente a Libardo Olaya Moreno, restituir el bien a la masa de bienes objeto de distribución entre sus causahabientes y, asimismo, la simulación absoluta de la compraventa pactada entre Luz María Olaya de A. y L.O. viuda de R., respecto del mismo predio, tener por único, verdadero y legítimo propietario a L.O.M. o, en subsidio, declararlo simulado relativamente.


2. Las pretensiones incoadas, en resumen, se sustentan, así:


(a). Los actores, poseedores del inmueble litigioso, actúan en carácter de herederos y cesionarios de los derechos herenciales de L.O.M., fallecido el 12 de julio de 2000, cuyo proceso de sucesión, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, concluyó con sentencia aprobatoria de la partición de 8 de julio de 2003.


(b). L.O.M. adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con Jairo Ernesto Ávila Carvajal el inmueble de matrícula inmobiliaria 350-3423 de Ibagué; ante el temor de compartir el 50% de su patrimonio con su entonces compañera permanente V.E.C. y por la confianza existente, decidió escriturar la propiedad a su hermana L.M.O. de A., según hizo, a sabiendas de la transferencia a su patrimonio y pago directo del precio del bien, cuya posesión real y material con ánimo de señor y dueño tomó desde el otorgamiento del instrumento público, recibiendo los cánones de arrendamiento de Eduardo Rubio Estrada y P.B.L., éste por el establecimiento Residencias Bucarica, adquirido después por él y entregado a su nieto J.J.O. para su administración; L. pagó los impuestos, los costos de mantenimiento y reparaciones locativas del inmueble hasta el día de su muerte.


(c). Posteriormente, por quebrantos de salud de Luz María y problemas económicos, L. dispuso la transferencia del predio a su otra hermana L., lo cual ocurrió previa concertación con ésta, quien no pagó el precio indicado en el instrumento notarial ni la otra recibió suma alguna, suscribiéndose una escritura de confianza por $200.000.000, dinero que las demandadas nunca tuvieron. L. no pagó impuestos ni ejerció actos de dueña.


3. Admitida la demanda, se notificó personalmente a la demandadas, quienes presentaron “total oposición a las pretensiones” por cuanto los actores “carecen de derecho, no están legitimados en causa y les falta la razón para incoar la acción”, presentando las excepciones de cosa juzgada material y de prescripción de la acción.


4. El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, por la cual, se denegó las excepciones de prescripción y cosa juzgada, declaró la simulación relativa de la compraventa entre Ávila Carvajal y O. de A., reconoció por comprador a Libardo Olaya Moreno, dejó sin eficacia jurídica el segundo de los contratos y ordenó la restitución del inmueble.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Tras destacar los presupuestos procesales, la ausencia de irregularidades y la simulación del negocio jurídico, el Juzgador de segunda instancia, sustentó su decisión, en el comportamiento mendaz de los participantes en los tratos jurídicos objeto del proceso (J.E., Luz María y L., derivado de sus declaraciones incoherentes y contradictorias, la aceptación de J.E. sobre la participación de O.M. en el contrato con quien celebró promesa de compraventa, el desconocimiento de L.M. sobre el proceso de formación negocial y del precio como elemento esencial del pacto con su hermana, además de la forma de pago, la conducta pública de propietario de O.M. sobre el inmueble desde el momento de la firma de la promesa hasta la fecha de su muerte, según dan cuenta los arrendatarios del bien, amigos, asesores jurídicos y familiares (P.A.B., R.d.C.M.G., J.J.O.O., J.A.E.V. y José Augusto Hernández Vargas), siendo que la calidad de poseedor de L., no se desnaturaliza por haber aceptado la condición de propietaria de su hermana, ante algunos arrendatarios, pues su comportamiento siempre fue de independencia y autonomía frente al manejo del bien.


2. Destaca el fallador, la falta de interés de las hermanas demandadas en demostrar la calidad de administrador endilgada a L., su capacidad económica para adquirir el bien y los movimientos generados con esta clase de negocios, el obrar cauteloso de O.M. frente a su hermana L. al exigirle la firma de algunos documentos con espacios en blanco (letra, promesa y recibo) y el conocimiento de la naturaleza irreal de la compraventa de Ávila Carvajal en lo referente a la compradora.


3. Respecto de la excepción de prescripción puntualizó el término prescriptivo de la acción ordinaria de simulación en 20 años antes de la Ley 791 de 2002 y en 10 años con posterioridad a su vigencia, términos no cumplidos y si lo reclamado es la adquisición del bien por prescripción ordinaria basta recordar la ausencia de un justo título adquisitivo de dominio por las demandadas y la falta de posesión del predio.


Relativamente a la cosa juzgada encontró la ausencia de identidad de objeto entre el proceso anterior y éste, por cuanto, en la demanda precedente se reclamó la declaración de simulación absoluta y en la primera de las pretensiones de la actual la simulación relativa y aunque pudiera existir identidad con la pretensión segunda, sin embargo no fue sometida a un análisis que determinase su viabilidad al hacerla depender de la primera, corriendo por ello su misma suerte.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Con fundamento en las causales primera y quinta de casación, la demanda formula dos cargos, los cuales, se analizarán en su orden lógico.



CARGO SEGUNDO


1. En apartado nominado “violación al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución Política”, la censura reseña lo acontecido en el proceso, formulando sin numerarlo, al amparo de la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo por vicio in procedendo” ante la ocurrencia de las causales 8ª y 9ª del artículo 140 ejusdem, causando notable perjuicio a los recurrentes al desatarse la relación jurídica procesal sin integrar el contradictorio con las personas indeterminadas demandadas, por cuanto el auto admisorio de la demanda no la admitió frente a las mismas, omitiéndose su emplazamiento y debida notificación por curador ad litem, quedando así sin conformación el litis consorcio en su totalidad, a pesar de lo cual continúo el proceso sin sanearse la nulidad.


2. En la demostración del cargo, precisan que los errores en el procedimiento constituyen circunstancias y causales expresas de invalidación de los procesos; en el artículo 29 de la Constitución y en los diferentes códigos rituales, civil, laboral, penal, contencioso, aparecen reglas que regulan los eventos donde opera la nulidad procesal y constitucional; las nulidades saneables e insaneables aparecen reseñadas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil: las nulidades para los procesos en general están en el artículo 140 y unas especiales en el artículo 141 para casos de ejecuciones y remates de bienes...

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