Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26402 de 8 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552492654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26402 de 8 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Número de expediente26402
Fecha08 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No 11 RADICACIÓN No 26402

Bogotá, D.C., Ocho (08) de Febrero del Dos Mil Seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor L.C.P.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra la ELÉCTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para obtener que la empresa demandada fuera condenada a pagar al actor la pensión de invalidez, originada en accidente de trabajo, a partir del 15 de enero de 1999, con los reajustes de ley, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación laboral, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.d.T., y extra y ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante se vinculó a la Eléctrificadora de Bolívar el 16 de febrero de 1981, que durante el transcurso de la relación laboral se produjo una sustitución de empleadores con la ELÉCTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. DISTRITO BOLÍVAR y que la relación laboral terminó el 15 de Enero de 1999, luego de que el demandante aceptara presionado el plan de retiro voluntario presentado por la empleadora a sus trabajadores, mediante unos mecanismos que viciaron su consentimiento y lo obligaron a firmar un acta de conciliación ilegal, de manera que la terminación de la relación fue injusta, por cuanto que la ley consagra en forma taxativa los casos en que se puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.

Igualmente sostienen que el demandante en cumplimiento de sus funciones de ayudante de línea, estando al servicio de la ELÉCTRIFICADORA DE BOLÍVAR, sufrió una caída de un poste, el día sábado 14 de febrero de 1994, aproximadamente a las 17 horas, cuando desarrollaba la tarea de instalación de “cañuelas intermedias” del Alimentador de Bayunca, cerca de la municipalidad de Villanueva.

Mencionan que a raíz del accidente referido, el señor P.G. fue remitido, el 16 de febrero de 1994, por la Clínica Henri de la Vega, de los Seguros Sociales, a donde el neurocirujano, al servicio del I.S.S, D......H.R., quien a su vez lo remitió al médico fisiatra el 8 de marzo de 1994.

Posteriormente afirman, después de aludir a unos exámenes médicos que le fueron practicados al actor, que se encuentra demostrado que la columna vertebral de éste, a nivel L4-L5, está seriamente lesionada como consecuencia del infortunio laboral que padeció, lo cual le impide desempeñar oficios que requieran de un esfuerzo físico, de manera que su capacidad laboral quedó mermada en proporción al 100%.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa accionada en oposición a las pretensiones del demandante resaltó que no es cierta ninguna de las afirmaciones relativas al retiro del trabajador, habida consideración que su desvinculación se originó en un acto libre y consensual de las partes. Además negó que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo estando al servicio de la empresa y propuso las excepciones de inexistencia de la legitimación por pasiva de la demandada, falta de integración del litis consorcio necesarios, falta de agotamiento de la vía gubernativa, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y buena fe.

Así mismo, denunció el pleito y llamó en garantía a la ELÉCTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., en liquidación, fundada en que se produjo una sustitución de empleadores con esta empresa según lo acredita la escritura pública número 002639 del 4 de agosto de 1998, otorgada ante la Notaría 45 del Círculo de Bogotá y en que conforme a las afirmaciones del demandante sufrió el accidente de trabajo estando al servio de la compañía convocada en garantía.

La eléctrificadora llamada en garantía y a quien le fue denunciado el pleito expresó a través de su apoderado judicial no tener conocimiento de los hechos invocados por la parte actora y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada íntegramente en segunda instancia.

En la decisión acusada se determinó que la pensión reclamada en este caso estaba regulada en los artículos 38 al 40 de la Ley 100 de 1993, para establecer posteriormente que no existe discusión referente a la calidad de afiliado que ostentaba el demandante al Instituto de Seguros Sociales y por consiguiente su legitimación para reclamar ante esta entidad las prestaciones legales correspondientes, es decir, la Pensión de Invalidez (fl. 31); como también que, de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el grado de minusvalía del señor L.C.P.G. se calificó en 30.49%.

Sentado lo anterior se concluyó en la providencia impugnada, que conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el actor no presenta el carácter de inválido, en razón a que la pérdida de su capacidad laboral no es igual al 50%.

Igualmente estimó el Tribunal que no podía acceder a la petición solicitada en el recurso de apelación, tendiente a que se le reconozca al demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial, por cuanto que la misma no se encuentra consignada en el acápite de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, conforme al artículo 305 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. de P.L. y S.S.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia la reemplace en la forma que se indica textualmente por la censura. Con este propósito la acusación presentó un cargo único, replicado oportunamente por la entidad demandada, en el que denuncia la violación de los artículos 2°, 11, 13, 16, 29, 46, 47 y 53 de la C. N.

Después de transcribir la censura el artículo 2° de la Carta Política, afirma que se encuentra plenamente probado en el proceso que el accidente de trabajo padecido por la demandante no fue reportado por la accionada a la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto...

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