Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34667 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34667 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente34667
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 34667

Acta N° 74

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora G.O. DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial y su reforma, solicita la actora que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los aumentos legales, causada por la muerte de su cónyuge pensionado L.E.R.C., a partir del 12 de abril de 2004; igualmente al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las sumas adeudadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que el 20 de diciembre de 1969, contrajo matrimonio con L.E.R.C. y procreó con él dos hijas; que la demandada, a través de la Resolución N° 40 del 14 de marzo de 1995, le reconoció a dicho señor pensión de jubilación, en cuantía inicial de $98.700,oo, disponiéndose posteriormente mediante acción de tutela su reajuste a la cantidad de $434.674,16, a partir del 31 de mayo de 1994; que éste falleció el 12 de abril de 2004, por lo que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la accionada, la cual se le denegó sin razones válidas; que hizo vida en común con su cónyuge, desde el matrimonio hasta su muerte, en las ciudades de Neiva y Cali; que se vio en la necesidad de trabajar para poder atender al sostenimiento y educación de su familia; y que ante la enfermedad grave de su cónyuge, él debió trasladarse en forma permanente a Cali, donde falleció bajo su cuidado y atención.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió haberle reconocido a L.E.R.C. una pensión convencional de jubilación, y el reajuste que le fue ordenado a la $434.674,16, a partir del 31 de mayo de 1994, el matrimonio de dicho señor con la actora, su fallecimiento, la reclamación que ésta le hizo de la pensión de sobrevivientes y su negativa a reconocérsela por cuanto no reunía los requisitos legales para ello, concretamente el de la convivencia durante los últimos cinco años, pues ella vivía en Cali y el pensionado en Neiva; de los demás expresó que no eran ciertos unos o no le constaban otros. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 18 de abril de 2006, en la que condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 2004, con los incrementos legales y a las costas del proceso; y la absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, confirmó las condenas impuestas en el fallo de primer grado; pero lo revocó en cuanto absolvió de los intereses moratorios deprecados, y en su lugar condenó a la demandada a pagarlos respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de febrero de 2005.

Para ello consideró que estaba demostrada la convivencia entre la actora y el pensionado fallecido, pese a que vivían en ciudades distintas debido al desarrollo de la actividad que cumplían; y que el reconocimiento de los intereses incoados era procedente, por tratarse de una pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no siéndole permitido ni a la administración ni a las empresas, cuando sobre ellas recae esa obligación pagarlas tardíamente.

Al respecto, y sobre otros aspectos que interesan al recurso extraordinario, expresó:

“(…)

Está demostrado con la documental de folios 148 a 150, además de los hechos aceptados en la contestación de la demanda, folios 114 a 115, que el señor L.E.R.C.(.q.e.p.d.) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4.904.529 de Garzón - Huila, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación mensual y vitalicia a partir del 31 de Mayo de 1994, fecha en que cumplió 47 años de edad, por la suma inicial de $39.080.32, ayustando la pensión al salario mínimo legal para el año de 1.994 de acuerdo a la Ley 100 de 1993 que asciende a la suma de $98.700.00, pensión reconocida con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984, vigente a la fecha de retiro del pensionado fallecido, consta en Resolución Número 040 del 14 de Marzo de 1995. Por ende, está demostrado que la persona fallecida era pensionado por parte de su empleador aquí demandado.

(……)

Para proceder al estudio del caso que ocupa a la S., en primer término, Se observa que está demostrada la fecha de causación del pretendido derecho reclamado, al efecto se observa el Registro Civil de Defunción del señor L.E.R.C.(., visto a folio 8 en el cual se determina que la muerte del señor R.C., ocurrió el día 12 de Abril del año 2004, por riesgo común, en segundo término, esa fecha de deceso genera que la normatividad aplicable al caso que aquí nos ocupa, sea la consignada en la Ley 100 de 1993 MODIFICADA por la Ley 797 de 2003, ENTONCES, en tratándose del fallecimiento de un PENSIONADO, esa legislación corresponde en forma concreta a la contenida en la ley 100 de 1993 artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 48 y 49 de la mencionada Ley cien.

(…..)

Al plenario se recepcionaron POR COMISIONADO en Cali, inicialmente los testimonios de: N.C.J., en audiencia del 06 de Febrero de 2006, folios 29 a 31; A.S.Q. en audiencia del 06 de febrero de 2006, folios 31 a 33; Igualmente por Comisionado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, se recepcionó prueba testimonial a los señores F.O.A. en audiencia del 28 de Febrero de 2006, folios 338 a 339; Y, a H.T.B., en audiencia del 28 de Febrero de 2006, folios 340 a 341, al valorar en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, frente al contenido de la demanda, se tiene por demostrado, que la persona reclamante de la pensión de sobrevivientes es la esposa o cónyuge del pensionado fallecido, reclamante que a la fecha de fallecimiento del pensionado contaba con 56 años, 5 meses de edad, matrimonio cuyo vínculo se conservó entre las partes, hasta la fecha de la muerte del pensionado, es decir, durante 34 años, 3 meses y 22 días, de las declaraciones obtenidas en el plenario, a los atrás reseñados, estas coinciden con lo expresado por la actora en la demanda, en cuanto a que siempre como esposos convivieron, haciendo vida marital y en la atención de sus dos hijas, convivencia que se mantuvo en las ciudades de Neiva y Cali, debido al desarrollo de la actividad laboral de las dos cabezas de familia, estando demostrado que los seguros de vida en las épocas en que fueron contratados por el fallecido pensionado siempre beneficiarios a su grupo familiar estando entre este grupo de familia, su esposa aquí demandante, máxime que está demostrado que al momento del fallecimiento del pensionado, estuvo al cuidado de su esposa e hijas, se deduce del contenido de la documental allegada como prueba sobre el tema y de la testimonial recepcionada. ….”

(……)

Reclama la demandante en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR