Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24825 de 22 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552492858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24825 de 22 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente24825
Fecha22 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 24825

Acta No. 48

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA BETANCUR CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2004, en el proceso ordinario laboral que le adelanta la recurrente y la señora OLIVA PÉREZ CORREA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

MARÍA BETANCUR CASTAÑO, en calidad de cónyuge supérstite del señor F.R.P.L., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes y las mesadas atrasadas, con sus respectivos aumentos legales, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que el 5 de julio de 1995 falleció su cónyuge F.R.P.L., quien, al momento de su muerte, ostentaba la calidad de pensionado del ISS, pensión de vejez que fue concedida mediante Resolución 01542 del 12 de abril de 1989; que el 25 de julio de 2005 se presentó a la entidad de seguridad social citada a reclamar la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, la que le fue negada mediante Resolución 09274 del 17 de septiembre de 2006; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante Resolución 03371 del 26 de marzo de 1998, que confirmó la anterior decisión; que contrajo matrimonio católico con el fallecido el 14 de septiembre de 1964, vínculo que permaneció vigente hasta la muerte del señor P.L.; que debido al abandono del hogar por parte del causante, el Juzgado Octavo Civil Municipal lo condenó al pago de una cuota alimenticia a su favor; que, a pesar de estar demostrada su continua y permanente dependencia económica, se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del ISS, desconociendo lo establecido en el artículo 7° del D.R. 1160 de 1989, y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que tiene 66 años de edad, pues nació el 10 de julio de 1932.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que fue el del conocimiento, ordenó citar, como interviniente ad excludendum, a la señora O.P.C., por haber presentado solicitud de prestación económica de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor F.R.P.L..

Por su parte, la tercera interviniente presentó la respectiva demanda ordinaria laboral en contra del ISS y manifestó como hecho nuevo que se presentó desde el 24 de noviembre de 1995 al ISS, para obtener el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del pensionado por vejez, señor P.L., por haber convivido con él por 37 años y haber procreado dos hijas y que, al igual que a su cónyuge, le fue negada, porque no reunía los requisitos exigidos por el artículo 47 literal a), inciso 2º de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que procreó con el finado dos hijas, lo que la excluye de demostrar el requisito de la convivencia que exige la norma legal antes citada. Solicitó que se condenara al instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de compañera permanente del pensionado por vejez, y de las mesadas atrasadas debidamente indexadas.

El ISS, al dar respuesta a las demandas formuladas por las actoras en su contra (fls. 115 - 119), admitió como ciertos los hechos referentes al fallecimiento del señor P.L., el reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de su cónyuge supérstite y de su compañera permanente y la negativa a conceder dicha prestación económica a las dos. De los otros hechos manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que eran apreciaciones doctrinarias. Se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos legales y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de requisitos sustanciales, prescripción y compensación.

A la primera instancia se puso fin mediante fallo del 6 de octubre de 2003, (fls. 332 a 337) en el que se ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos impetrados en su contra por las señoras MARÍA BETANCUR CASTAÑO y OLIVA PÉREZ CORREA.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de las apelaciones interpuestas por la demandante y la interviniente Ad excludendum, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2004 (fls. 356 - 367), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por acreditados los hechos del proceso y de constatar, mediante las declaraciones rendidas por los testigos, que tanto la cónyuge como la compañera permanente no convivían con el causante al momento de la muerte, transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y señaló que la cónyuge sobreviviente, señora M.B.C., no convivía con su esposos desde hacía 25 años y la compañera permanente, O.P., desde hacía 12 años; que, incluso, ambas demandantes abandonaron completamente al señor P.L., a quien no atendieron ni en su enfermedad ni en su muerte, como lo expresó la declarante D.A.V..

Explicó que el hecho de que la compañera, señora O.P., hubiera procreado hijos con el fallecido no la exoneraba de la obligación de haber convivido con él hasta el momento de su muerte, pues de lo que exonera la procreación es del requisito de vivir dos años, pero no de la convivencia, porque la pensión de sobrevivientes es un derecho que se causa a favor de quien conforma una familia y no de quien abandona a su compañero por razones que no están claras en el proceso; que, en este asunto, no se puede aplicar el principio de favorabilidad que se alega, por cuanto no hay confrontación entre dos normas vigentes, ya que se está frente a una sola y un solo sentido, porque el precepto es claro y no se presenta duda alguna.

Expuso que no hay hesitación en cuanto a que la cónyuge exigió alimentos a su esposo, no obstante lo cual consideró que ese estado de dependencia no le imprimía ningún derecho para aspirar al reconocimiento de la pensión, pues el texto legal citado no hace ninguna exigencia de dependencia económica; que el requisito que se exige es la convivencia y aquella se encontraba separada del señor P. desde hacía 25 años, y no lo atendió ni en la enfermedad ni en la muerte; que no hay prueba en el expediente que demuestre que la señora B. emprendió acciones tendientes a restablecer la relación con el señor P., o que haya atendido al enfermo de alcoholismo, pues la única acción que adelantó fue la de exigir alimentos; que el derecho pretendido por la demandante, señora B., no es un derecho adquirido, porque no ha ingresado a su patrimonio, ya que lo que tenía antes de la muerte del señor P. era una mera expectativa, que para que se consolidara tenía que cumplir ciertos y determinados requisitos que no se cumplieron y que podían ser modificados en cualquier momento por el legislador.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ambas demandantes, concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, solo fue presentada demanda por la cónyuge sobreviviente...

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