Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32380 de 15 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32380 de 15 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Abril 2008
Número de expediente32380
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.32380

Acta No. 17

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EPIFANIO CÓRDOBA VALENCIA contra la sentencia del 1 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS, PANAMCO INDEGA S.A., PANAMCO COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido con el fin de obtener las declaraciones de existencia de contrato de trabajo entre las partes y que el mismo fue terminado de manera unilateral por la empresa, para que se ordene el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el subsidio de transporte, los uniformes y calzado durante toda la relación, las horas extras, la indemnización por despido, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en que empezó a prestar sus servicios a la accionada el año 1990, en el oficio de cargador y descargador en la distribución de productos coca cola en la ciudad de Medellín y recibía como remuneración $270.000.oo mensuales, que le eran cancelados por el vendedor conductor del vehículo repartidor; que para el cumplimiento de su trabajo se le entregaban dos uniformes al año con los distintivos de la empresa, cuyo valor se descontaba de su salario; desarrolló sus labores de manera personal y continua, bajo la subordinación del empleador y cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado; en el año 1993 la demandada y la compañía Coca Cola le dieron una capacitación sobre técnicas de conducción para profesionales y en correspondencia con ello fue ascendido al cargo de vendedor el 1º de enero de 1997, para lo cual se le asignó un camión de propiedad de la compañía y se le entregó un carné que lo identificaba como su empleado; se le remuneraba mediante el sistema de bonificaciones, de acuerdo con las ventas realizadas, y de tales ingresos debía sufragar los gastos de combustible, la lavada y el alquiler del vehículo, el salario del ayudante y el aporte de seguridad social; en agosto de 2002 la empresa le cambió la denominación de su empleo de vendedor por el de concesionario; fue despedido el 22 de octubre de 2002; su relación era de trabajo y por lo mismo tiene derecho a las prestaciones establecidas en la legislación laboral.

Al contestar la demanda, la sociedad no aceptó ninguno de los hechos; adujo que el actor laboró inicialmente con un concesionario y después fue contratado como tal. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de julio de 2006, absolvió a la empresa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

El Tribunal destacó que entre los aquí contendientes se celebraron dos contratos: el primero de arrendamiento de vehículo automotor, el 13 de diciembre de 1999, por el término de un año, en el cual el demandante se comprometió a pagar una suma variable por cada día de utilización del carro, que se cancelaría diariamente, así como una restricción al uso del bien en el sentido de que se utilizaría exclusivamente en la distribución de los productos que comercializa la arrendadora (folios 56 a 58); el segundo, denominado concesión para la reventa, firmado el 11 de enero de 2001 (folios 48 a 53), en el que la compañía se comprometió a otorgar al concesionario, para que este adquiriera y revendiera, ciertas cantidades de productos y el demandante, a su turno, se obligó a adquirir y pagar la mercancía, venderla de manera exclusiva y velar por la competitividad de los productos y la buena imagen de las marcas, estableciéndose las instalaciones de la fábrica como sitio de entrega y con la advertencia que la propiedad de los productos se transferiría con la entrega, de modo que de ahí en adelante cualquier riesgo de pérdida o deterioro lo asumía el concesionario. Este último contrato terminó el 1 de octubre de 2002 por mutuo acuerdo y con la declaración expresa del demandante de quedar la compañía a paz y salvo (folios 59 y 60).

Seguidamente aludió a los carnés aportados con la demanda inicial, al interrogatorio absuelto por el accionante y a los testimonios de O....A. Posada Restrepo (folios 80 y ss), B....A.C. (folio 82 y ss), C....F.C.F. (folio 86) y A....H....G....F. (folio 87 y ss) y expuso que tales probanzas indican que el promotor del proceso

“...sirvió a la demandada inicialmente, como ayudante de conductor, en un vehículo distribuidor de bebidas en determinadas zonas o rutas fijadas por la empresa. Posteriormente pasó a ser conductor del vehículo, e igualmente repartidor de las mismas bebidas, no sabemos bajo la subordinación de quién, porque recordemos que el pago se dice se realizaba por el conductor o por la empresa.”

Explicó que no está claro bajo qué modalidad contractual el demandante prestaba sus servicios, pues la prueba testimonial señala que los ayudantes eran pagados por los conductores, y laboraban a órdenes de éste; de igual modo, cuando el señor C.V. pasó a ser conductor y distribuidor realizaba actividades semejantes a las convenidas en los dos contratos celebrados por escrito, es decir, el arrendamiento de un vehículo a cambio del pago de una renta día a día, para luego pasar a concesionario y en tal virtud tenía la facultad de distribuir los productos de la compañía al precio oficial, pero además, de sus ingresos debía sufragar el mantenimiento del carro, el ayudante y la seguridad social, lo que es tan cierto que incluso uno de los testigos afirma que los ingresos fueron inferiores a los gastos, sin contar que tenía que asumir las pérdidas, siendo ello determinante en la terminación anticipada del contrato.

Destacó que en todo contrato bilateral existen obligaciones recíprocas y por esa razón se presenta cierta subordinación entre las partes, sin que el hecho de que una de ellas exija el cumplimiento de deberes tales como la observancia de determinadas rutas, la fijación del precio de venta de los productos y su forma de liquidación, signifique la configuración de un contrato de trabajo.

Expresó finalmente el juzgador:

“No aparece tan clara la subordinación que es fundamental para la tipificación del contrato de trabajo, porque al demandante, si bien la demandada, le fijaba la ruta, no se le exigía determinada cantidad de venta, o responder por el mercado. Simplemente liquidaba lo que vendía y así obtenía sus ingresos.

“Queda entonces claro que el actor, al cambiar la modalidad contractual con la demandada, e inclinar su consentimiento al perfeccionamiento de contratos comerciales, desapareció por completo la figura laboral. Estos contratos tienen cabida en la realidad, y como quiera que en este proceso nunca se debatió vicios del consentimiento por el demandado en la celebración de los mismos, debe la sala concluir que estos llenaron las exigencias legales, y por ende, a partir del momento en que el accionante toma en arrendamiento uno de los vehículos de la demandada para la distribución de sus productos, se desliga laboralmente de la demandada, no pudiendo la Sala acceder a sus pretensiones, puesto que las mismas se reclaman de una relación laboral.”.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación y revocación de la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda.

Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en tanto orientados por idéntica vía, denuncian la violación de las mismas normas y apuntan al mismo objetivo.

PRIMER CARGO

Denuncia la violación indirecta de los artículos 22, 23, 24, 51 y 60 del C. S. del T.

Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de autonomía para desarrollar sus actividades comerciales, de forma directa e...

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