Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38537 de 18 de Julio de 2012
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Fecha | 18 Julio 2012 |
Número de expediente | 38537 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
J.L.B.M.
APROBADO ACTA Nº. 261-
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de M.P.O.C., de manera oficiosa se pronuncia la Corte frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la impartida el 15 de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y la condenó en calidad de autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de febrero de 2011, en la residencia ubicada en la Calle 31b No. 11-84 de la ciudad de Buga, se practicó una diligencia de registro y allanamiento, en la que al exhibir la orden de autoridad competente respectiva, una de sus moradoras –la menor J.D.B.O.[1]- se opuso al ingreso, momento para el cual uno de los miembros de policía judicial observó, tras el vidrio de la ventana de la vivienda, que M.P.O.C. rompió una bolsa de color azul para a continuación proceder a arrojar su contenido en un sifón, al que luego le echó agua. En consecuencia, los uniformados accedieron por la fuerza al inmueble.
Del desagüe, se logró recuperar sustancia vegetal y cigarrillos de marihuana, cuyo peso fue de 309 gramos, así como la referida bolsa en la que había rastros de esa evidencia. Del mismo modo, se incautaron algunas monedas de baja denominación y una máquina artesanal para la elaboración de cigarrillos que estaba oculta en la lavadora y en poder de una menor se encontró también material estupefaciente.
2. Al día siguiente, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se legalizó tanto la captura de M.P.O.C. como el allanamiento y registro, oportunidad en la que la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad también le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con destinación ilícita de inmuebles, previstos en los artículos 376 inciso 2º, 384.1.a y 377 del Código Penal. En la misma audiencia concentrada se dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble objeto del registro y allanamiento y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a la imputada[2].
3. El 3 de marzo de esa anualidad, la Fiscal Sexta Seccional de Buga presentó el escrito de acusación contra la señora O.C., conforme a las conductas punibles recién mencionadas[3] .
4. Ante la Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 28 del mismo mes y año el ente acusador formuló la acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado[4].
5. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, la Juez de la causa profirió sentencia contra la acusada y la condenó a las penas principales de ciento ocho (108) meses de prisión y multa en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[5].
En la misma providencia la absolvió del injusto de destinación ilícita de bienes inmuebles y se compulsaron copias disciplinarias y penales contra los policías que intervinieron en el allanamiento y registro.
6. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 13 de diciembre de 2011[6].
7. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación[7] y presentó la demanda correspondiente[8].
10. Mediante auto del pasado 30 de mayo, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y vencido en silencio el término para agotar el mecanismo de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto del 30 de mayo del año que cursa, esto es, en verificar si al dosificar la pena de multa, el Tribunal aplicó erradamente el criterio dosimétrico descrito en el artículo 384.1.a. del Código Penal de cara a los lineamientos de la sentencia C-1080 de 2002.
2. Como se reseñó en la síntesis de la actuación procesal, M.P.O.C. fue sentenciada en primera instancia en calidad de autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a las penas principales de 108 meses de prisión y multa en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Pues bien, para tasar la pena de prisión la juzgadora se enfrentó al dilema de que al efectuar el incremento punitivo por razón de la circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo 384.1.a) de la Ley 599 de 2000, el mínimo previsto para la infracción superaba el máximo de la misma, motivo por el que se vio impelida a imponerle a la condenada la pena fija de 108 meses de prisión en los términos de la sentencia C-1080 de 2002, providencia que al resolver en abstracto el mismo problema jurídico autorizó a la judicatura para sancionar al responsable con una sanción única e inamovible equivalente al extremo máximo del tipo penal -con todas sus circunstancias-.
Ahora, que la falladora procediera en el sentido anotado se justificaba porque la conducta punible por la que fue enjuiciada la señora O.C. prevé una pena de prisión entre 64 y 108 meses, que al estar agravada imponía la obligación de efectuar el aumento consistente en duplicar el mínimo, de suerte tal que el límite inferior resultó ser igual a 128 meses y el máximo a 108 meses, debiendo...
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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51843 del 29-08-2018
...inalienable de la legalidad de la pena». Postura que ha sido reiterada en las decisiones CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39013; CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 38537; CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38858, entre otras. Por lo expuesto, el cargo se inadmitirá. Conclusión Se inadmitirá la demanda porque no ......