Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19243 de 27 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552493162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19243 de 27 de Noviembre de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha27 Noviembre 2002
Número de expediente19243
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V


Referencia: Expediente No. 19243

Acta No.56


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2.002)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NIDIA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavivencio, el 12 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.


Previamente reconócese al doctor Néstor Raúl Sánchez Baptista como apoderado judicial de la parte opositora en los términos del poder conferido, el cual obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.


I .- ANTECEDENTES


NIDIA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ demandó al Departamento del Meta con el fin de que se declarara judicialmente la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por haber entrado la trabajadora a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida por la ley y la Convención Colectiva vigente para la época del retiro. Asimismo, se condenara a la entidad convocada a juicio a efectuar la liquidación correcta de la mesada pensional conforme al acuerdo convencional vigente para el año de 1996, teniendo en cuenta los siguientes factores que no fueron incluidos al calcular la pensión: las primas semestrales de 1996, la prima de antigüedad, el quinquenio, la prima vacacional y el subsidio de pensión. De la misma manera se ordenara la reliquidación y pago de varias acreencias laborales, como salario establecido para la pensión de jubilación y sus reajustes, cesantías y sus intereses, primas, intereses e indemnización moratoria.


Como apoyo de su pedimento señaló que estuvo vinculada a la entidad demandada mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, entre el 30 de diciembre de 1976 y el 30 de diciembre de 1996, desempeñando el cargo de aseadora. La vinculación laboral terminó debido a que entró a disfrutar de su pensión de jubilación. Al momento del retiro se le adeudaban salarios y prestaciones a que tenía derecho en virtud de la Convención Colectiva, la cual le era aplicable dado que siempre estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta. De conformidad con el acuerdo convencional, también tenía la prerrogativa de que su pensión de jubilación fuera liquidada con base en el salario promedio resultante de la respectiva operación matemática incluyendo salario básico, subsidio de transporte, horas extras, quinquenio y todas las primas. (Fls. 2 a 9).

La entidad llamada a juicio argumentó en su defensa que liquidó correctamente la pensión de jubilación de la actora según el acuerdo convencional y le canceló todos y cada uno de los emolumentos a que tenía derecho. Luego aceptó unos hechos y negó otros, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago (fls. 22 a 26).


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 29 de junio de 2001, declaró de oficio la falta de jurisdicción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo (fls. 140 a 145).


II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en fallo de 12 de febrero de 2002 confirmó el de primer grado en cuanto absolvió al Departamento de las súplicas del libelo, pero con argumentos distintos a los esbozados en primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el juzgador de segundo grado que la falta de jurisdicción declarada por el a-quo fue errónea, en cuanto a la jurisdicción ordinaria le compete definir asuntos como los planteados en este juicio, relacionados con conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Debido a que en la demanda se aludió a la existencia de un contrato de trabajo, con independencia de lo que finalmente resultara probado en el proceso, ese hecho daba competencia al juez del trabajo.


No obstante lo anterior, encontró el ad quem que en el sub examine la actora no demostró la condición de trabajadora oficial, pues no probó por ningún medio apto, teniendo la carga procesal, que se hallaba vinculada mediante contrato de trabajo o que su labor como aseadora correspondía a aquellas que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia determinan el carácter de “trabajador oficial” de los empleados públicos, vale decir, las relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Para el juzgador no basta con la sola afirmación que se haga en la demanda de la existencia de un contrato de trabajo, lo cual sin duda conlleva implícita la pretensión de ser trabajadora oficial, sino que es necesario probar en el juicio esa calidad.

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