Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28399 de 10 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552493178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28399 de 10 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha10 Diciembre 2007
Número de expediente28399
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28399

Acta No. 98

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A.-INDUPALMA S.A.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de septiembre de 2005, en el juicio que le promovió T.Á.D.P..

ANTECEDENTES

TERESA ÁLVAREZ DE P. demandó a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. - INDUPALMA S.A., para que, en su calidad de cónyuge sobreviviente, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación que le correspondía en vida a L.E.P.O., a partir del 5 de octubre de 2002, fecha en la cual falleció éste; las mesadas pensionales adicionales que consagra la ley y los incrementos anuales, desde la fecha del fallecimiento, la indexación de la primera mesada, desde el 10 de enero de 1993, fecha del retiro voluntario del trabajador, hasta el 5 de octubre de 2002, día del deceso, la revaluación desde esta última fecha o, en su defecto, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente a éstos, la sanción moratoria por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes, consagrada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que L.E.P.O. ingresó al servicio de INDUPALMA S.A. el 20 de octubre de 1975, mediante contrato de trabajo a término indefinido; el cargo desempeñado fue el de obrero de aseo en la plantación de palma de San Alberto, C.; el último salario devengado ascendió a la suma de $112.830.00; laboró, de manera continua e ininterrumpida, hasta el 10 de enero de 1993; en esta fecha, presentó renuncia voluntaria a la demandada, razón por la cual celebró con la empresa audiencia de conciliación el 15 de enero del mismo año, ante la Inspección de Trabajo de Aguachica; falleció el 5 de octubre de 2002, sin que se le hubiese reconocido pensión de jubilación por parte de la empleadora; no cotizó, durante la relación laboral, al régimen de IVM administrado por el Instituto de Seguros Sociales; por este motivo, la empleadora no fue subrogada del régimen pensional legal, lo cual posibilita el pago de la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que se reprodujo íntegramente en la convención colectiva; contrajo matrimonio con el causante y, para la fecha de su muerte, hacía vida marital con él; solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes los días 13 de noviembre de 2002 y 19 de enero 2004; el fallecido era afiliado de la organización sindical SINTRAPROACEITES y beneficiario de la convención colectiva vigente para la fecha del retiro.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 a 30), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario mensual, la renuncia voluntaria por parte del trabajador, la fecha de fallecimiento del mismo, el no reconocimiento de la pensión de jubilación para ese momento, la afiliación del mencionado a la organización sindical, el 13 de noviembre de 2003 y la solicitud de la pensión de sobrevivientes por la demandante. Lo demás dijo que no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2005 (fls. 72 a 82), condenó al pago de la pensión especial de sobrevivientes, junto con la indexación de la primera mesada, la cual fijó, para el 6 de octubre de 2002, en $332.956.70, los intereses moratorios, los reajustes anuales, las costas y declaró que “la pensión de sobrevivientes es compatible con cualquier otra pensión que no tenga la misma causa y que pueda adquirir la demandante T.Á.D.P..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 6 septiembre de 2005 (fls. 4 a 18 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que lo primero a establecer era si el causante era beneficiario de la pensión restringida de jubilación; que la Ley 50 de 1990, norma aplicable al momento de la terminación del contrato, establece los presupuestos necesarios para la procedencia de la pensión restringida, entre los cuales están, quince o más años de servicios, el retiro voluntario del trabajador, el cumplimiento de los 60 años de edad y la falta de afiliación al ISS por parte del patrono.

En este orden de ideas, encontró que, a folios 6, 7, 10, 13, 48, 49 y 50 del cuaderno principal, está acreditada la prestación de servicios del trabajador, durante 17 años, 2 meses y 20 días, la renuncia voluntaria del trabajador y la afiliación al ISS, por parte de la empleadora, desde el 8 de enero de 1991 hasta el 1 de febrero de 1993. Con ello, estando probados los presupuestos de tiempo de servicios, renuncia voluntaria y afiliación tardía o incompleta al ISS, consideró que sí procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a cargo de la demandada, derecho que, dijo, no podía ser reconocido con el carácter de convencional, pues, señaló, no recibe esta naturaleza por el hecho de haberse consagrado en la convención colectiva con las mismas características legales y en mejores condiciones.

Así mismo, estimó que la edad es un requisito de exigibilidad del pago de la pensión restringida, más no de su causación, diferente a lo que ocurre en la de jubilación plena, porque en ésta se exige el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios.

En cuanto a la sustitución de esta prestación a la cónyuge supérstite, manifestó que:

“Las pruebas documentales visibles a folios 9 y 60 del cuaderno número uno, demuestran que el extrabajador nació el trece de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco y que murió el cinco de octubre de dos mil dos”.

“En este particular asunto, como el extrabajador no tenía el estatus de pensionado, sino simplemente cumplido el requisito de tiempo de servicios, ese derecho que tenía a la pensión de jubilación restringida se trasmite al cónyuge supérstite por subrogación y no propiamente por sustitución, siendo por eso que ese tema de la transmisión de ese derecho tiene que ser resuelto al tenor de las normas que lo gobiernan al momento en que nació el derecho pensional del causante, que lo es la fecha de terminación de su contrato, hecho ese que como esta (sic) demostrado sucedió el diez de enero de mil novecientos noventa y tres, por lo que vienen a ser, los artículos 1º de la Ley 12 de 1975 y 3º de la Ley 71 de 1988 y no los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como lo estimó el cognoscente, error ese que lo llevó a decidirlo con apoyo en el artículo duodécimo del anexo 2 del estatuto pensional. Esa pensión debe pagarse al cónyuge supérstite desde la fecha de fallecimiento del trabajador y tiene como finalidad no el riesgo de la vejez sino el riesgo de la viudez y orfandad. Este riesgo no comienza cuando el causante pudiese llegar a una determinada edad cronológica que no alcanzó a cumplir en vida, sino con el fallecimiento del ex trabajador”.

“El artículo 1º de la Ley 12 de enero 16 de 1975, es del siguiente tenor: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”.

“Establecido que es de carácter legal la pensión de jubilación que pertenece a la actora por subrogación y que ese derecho pensional se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, nada se opone a la indexación de la primera mesada que se causa a partir de la fecha de la muerte del trabajador, ello es procedente como un mecanismo de obtener su poder adquisitivo constante, por tener su fundamento legal en los artículos 14, 21 y 36 inciso 3º de dicha ley y no constituir una razón valedera en contra de la decisión en ese sentido, es decir, reconocimiento la indexación, por no ser este exigible todavía, porque con esa indexación no se busca sancionar la mora sino restablecer el desequilibrio económico producido por un fenómeno económico ocurrido entre la terminación del contrato de trabajo y la de la muerte del extrabajador, siendo por eso que esa decisión se...

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