Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38526 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493274

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38526 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38526
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38526

Proceso nº 38526

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N°139

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS:

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la providencia fechada el 31 de enero de 2012, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, denegó la solicitud de nulidad de la actuación formulada por la misma recurrente.

ANTECEDENTES:

1.- Ante un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, previa solicitud de la Fiscalía, se llevó a cabo el 11 de agosto de 2011, audiencia de formulación de cargos en contra de D.A.H.A.. Se le formularon cargos por los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias, desaparición forzada y homicidio en persona protegida, cargos que fueron aceptados por el desmovilizado.

2. Remitidas las diligencias a la Sala de Conocimiento, la magistrada que asume como ponente, decide el 5 de diciembre de 2011 (f. 39), acumular a las diligencias la actuación adelantada contra RAMIRO DE J.R.Á. (radicación 110016000253200782762), postulado contra quien también se había realizado audiencia de formulación de cargos y cuyas diligencias también habían sido remitidas a la misma sala de Justicia y Paz.

Sostiene la decisión referida que la construcción de la verdad histórica debe tener como punto de partida el esclarecimiento de los motivos por los cuales se conformó la organización. Destaca que la política criminal que se establece en la ley de justicia y paz se orienta más a las violaciones masivas de derechos humanos que a conductas individuales. Finalmente indica que “atendiendo a la calidad de los juzgados, al ser comandantes o personal de mando al interior de los bloques de autodefensas y que responden directa e indirectamente de la comisión de las conductas delictivas de quienes tenían bajo su mando, al valerse de la estructura organizada ilegal para ejecutarlos aunado a la procedencia de una responsabilidad solidaria para efectos de la reparación de las víctimas, es procedente la aplicación ultraactiva de la ley por favorabilidad para efectos de la acumulación de procesos…”

3. La representante del Ministerio Público, Procuradora 336 Judicial Penal II de Justicia y Paz, el 27 de enero de 2012, solicita al Tribunal declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de diciembre, inclusive, para que en lugar del mismo se disponga la celebración de audiencia pública, en la cual se decidirá sobre la acumulación de procesos. Considera la Procuradora que la acumulación debió ordenarse en el desarrollo de una audiencia con la concurrencia de los sujetos procesales y mediante una decisión interlocutoria que pudiese ser controvertida por los intervinientes. De otra forma, aduce, se puede estar afectando derechos sustanciales, amén de que una actuación como la reclamada consulta mejor la estructura oral que estos juicios demandan conforme lo dispuesto en las leyes 906 de 2004 y 975 de 2005.

4. Mediante la decisión que es objeto de la impugnación que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Superior de Medellín deniega la petición de nulidad argumentando que, de una parte, no se trata de un asunto de tal trascendencia que afecte la estructura del proceso, e indica además, que no todo el procedimiento a que se refiere la Ley 975 de 2005 obedece a la sistemática del proceso adversarial.

Por otra parte, al advertir que la decisión del 5 de diciembre de 2011, si bien se había proferido como auto interlocutorio respecto del cual se ordenó la debida notificación, tan solo había sido suscrito por la magistrada sustanciadora, dispuso entonces el Tribunal, que se corrigiese esa irregularidad y la decisión fuese signada por los demás magistrados integrantes de la sala, lo cual habría de revivir los términos para que los sujetos procesales tuviesen la oportunidad de interponer las impugnaciones procedentes.

5. Contra esa decisión, como ya se advirtió, interpuso recurso de apelación la representante del Ministerio Público, el cual sustenta en los siguientes términos:

a. La decisión adoptada por la sala de conocimiento sin llevar a cabo audiencia pública, vulnera el debido proceso y los derechos de las partes, lo cual desconoce la preceptiva de los artículos 13 y 26 inciso 2 de la Ley 975 de 2005.

b. El procedimiento señalado en la Ley 975 de 2005, es esencialmente oral dada su semejanza con la ley 906 de 2004, por lo cual todas sus decisiones deben ser adoptadas en audiencia pública oral y con la intervención de las partes para que puedan sentar sus posiciones. Lo contrario, sostiene, violenta los derechos de los sujetos procesales.

c. A esto se suma el hecho de que, de acuerdo con la Ley 1395 de 2010, la apelación de autos interlocutorios debe hacerse en la misma audiencia, lo que no está sucediendo en el presente caso, dado que se ha variado la naturaleza del trámite oral, violando con ello la garantía de la doble instancia porque no se ha autorizado la sustentación por escrito.

Señala que de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema, una cosa es que el proceso señalado en la Ley 975 no sea de estirpe acusatoria y otra que en él opere el principio de la oralidad con intervención de las partes.

d. Aduce que la acumulación es improcedente por cuanto la multiplicidad de cargos y de víctimas hace más farragosa la actuación, llevando a las víctimas a una prolongación larga e injustificada de sus derechos, lo que afecta la verdad y la reparación.

Finalmente sostiene que no se configuran en el presente caso los presupuestos de la unidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar que posibiliten la acumulación y a continuación realiza un cuadro comparativo de los cargos formulados contra RAMIRO DE J.R.Á., alias POCALUCHA, destacando los lugares donde delinquió y las víctimas, sus jefes, y lo propio respecto de D.A.H.A., alias CHAQUICHAN.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

El recurso en la segunda instancia se ritúa conforme lo prevé la ley 1395 de 2010[1], sin perjuicio de la forma como se desarrolló en la primera instancia.

2. El primer asunto objeto de controversia es el que se centra en dilucidar si la decisión mediante la cual se ordena la acumulación de procesos, corresponde a una decisión que puede adoptarse por escrito, como lo dispuso inicialmente y lo ratificó el Tribunal Superior de Medellín en la decisión que es objeto de revisión; o si por el contrario la decisión debió ser adoptada en el marco de una audiencia de manera oral, como lo reclamó la Procuradora.

La respuesta supone destacar que si bien el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, no corresponde a un proceso adversarial o de partes, como se ha sostenido en diversas oportunidades[2], su desarrollo sí responde al de una actuación regida por el principio de oralidad, como claramente se desprende de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 26, entre otros, de la citada ley. Esto supone que todas las decisiones deban ser adoptadas en el curso de una audiencia oral y pública, con la concurrencia de todos los interesados.

Consecuente con lo anterior, se impone concluir que la aludida decisión, mediante la cual se ordena la acumulación, debe tomarse en el marco de una audiencia. Razón le asiste en tal sentido a la Procuradora apelante, cuando reclama que la decisión de acumulación debió adoptarse en audiencia con citación de todas las partes, porque allí se garantiza de mejor forma, los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Adoptar la decisión como lo hizo el Tribunal, sin la previa convocatoria a audiencia pública, socava el debido proceso, en tanto se contravienen las formas propias del juicio que es la...

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