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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38131 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Adjunta Penal de Villavicencio
Número de expediente38131
Fecha18 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38131

Proceso nº 38131

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº139

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

V I S T O S

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el F. 1° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 21 de septiembre de 2011, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma localidad con Funciones de Conocimiento, el 4 de febrero del mismo año, que absolvió a R.D.C.S. y a otros por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el instructor de la siguiente manera:

“…La organización al margen de la ley conocida como Ejército Revolucionario Antiterrorista Colombiano, ERPAC, constituye un fenómeno post – delictual nacido del proceso de desmovilización de grupos de autodefensas del año 2006, cuando bajo el mando de P.O.G. alias ‘Cuchillo’, de su hermano D. de J.G.C., alias C., entre otros, en jurisdicción del municipio de San Martín Departamento del Meta, se creó una nueva organización al margen de la ley, con el nombre de ERPAC o ‘Los Cuchillos’, la cual se replegó por las sabanas de los municipios de San Martín, Puerto Gaitán, traspasando hasta los Departamentos de Guaviare, Guainía y Vichada, sosteniendo cruentos combates con la igualmente organización delictiva conocida como ‘Los Macacos’, esto con el fin de establecer zonas de influencias o corredores de movilidad para el negocio ilícito del narcotráfico.

“Para ello, además del empleo de armas de fuego, la organización al margen de la ley establece una red de comunicaciones que se interrelaciona a través de los denominados ‘puntos’, quienes son los encargados de prestar seguridad a la vías por donde se movilizaban insumos para el procesamiento de narcóticos, así como de sustancias estupefacientes, además se encargan de informar acerca de la presencia de la Fuerza Pública y de las autoridades. A su vez, se encomiendan de cobrar sumas de dinero por el transporte de mercancías, ganados y productos, cobrando las mal llamadas ‘vacunas’ de que son víctimas comerciantes, ganaderos y finqueros.

“La denominada organización ERPAC, obedece a una estructura en donde cada uno de sus integrantes se dedica a la ilegalidad en sus comportamientos, habida cuenta que muchos de ellos fueron acogidos por el Programa de Desmovilización promovido por el Gobierno Nacional y no obstante los privilegios que les fueron otorgados, reiniciaron en la comisión de conductas ilícitas propias de las mal llamadas bandas criminales, que para el caso siguen las orientaciones de P.O.G.C., alias ‘Cuchillo’ y su accionar está íntimamente ligado con las actividades propias del narcotráfico, prestando seguridad a toda su infraestructura, de lo cual como medio de financiación obtienen jugosos dividendos económicos.

2. Por el anterior acontecer fáctico, la F.ía General de la Nación, el 22 de octubre de 2009, acusó a R.D.C.S., A.C.M., E.J.L.M., O.J.D.U., J.L.M., A.Q.Z., G.I.I.B., W.A.P.L., W.E.G.C., E.P.L., L.I.R.S., J.P.C., F. de J.V.R., W.A.M.A. y E.A.B. por el delito de concierto para delinquir agravado.

3. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que el 4 de febrero de 2011, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

a) Condenó a R.D.C.S., A.C.M., E.J.L.M., O.J.D.U., J.L.M., A.Q.Z., G.I.I.B., W.A.P.L., W.E.G.C. y E.A.B., a la pena principal de 111 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de la conducta punible citada anteriormente.

b) Absolvió a E.P.L., L.I.R.S., J.P.C., F. de J.V.R. y W.A.M.A. del cargo atribuido en el escrito de acusación.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 21 de septiembre de 2011, al resolver el recurso, lo revocó parcialmente, en tanto absolvió a todos los procesados en precedencia reseñados como condenados, razón por la cual dispuso su “libertad inmediata”.

Contra la anterior decisión el F. presentó demanda de casación.

S Í N T E S I S D E L L I B E L O

Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta una sola censura en la que formula dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, así:

Único cargo

  1. “Error de hecho por falso juicio de identidad por falta de apreciación de un medio de prueba”

Acusa al juzgador de violar indirectamente la ley sustancial, por excluir medios de convicción en el acto de estimación probatoria.

Reconoce que es resorte de la F.ía General de la Nación identificar e individualizar a las personas acerca de las cuales se les formulará imputación, según así se consigna en los artículos 288 numeral 1°, y 337 numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.

Advierte que en el programa metodológico por él ideado, ordenó individualizar a los miembros del grupo al margen de la ley, denominado Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano.

Argumenta que para cumplir con ese cometido, se realizaron reconocimientos por medio de fotografías por parte de los testigos de cargo.

Manifiesta que el Tribunal Superior de Villavicencio consideró que el anterior reconocimiento no fue valido, lo cual acarreó que se emitiera fallo de carácter absolutorio a favor de todos los acusados.

Anota que el citado reconocimiento derivó que se profiriera 160 órdenes de captura, situación que trajo como consecuencia la detención de 21 personas.

Afirma que en la audiencia de formulación de imputación, los sujetos aprehendidos dieron su nombre e identificación, aspectos que coincidieron con lo plasmado en los citados instrumentos.

Es decir, en su personal opinión, dichos sujetos quedaron debidamente identificados. Empero, el juzgador de segundo grado le restó valor suasorio a esas diligencias, basado en que no se realizó el reconocimiento en fila de personas, avasallando lo preceptuado en los artículos 379, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que los testigos depondrán acerca de lo percibido en forma directa y personal.

Así mismo, considera que no existe ninguna norma de carácter procesal que condicione la credibilidad de un testigo, con el supuesto de que para estos efectos se debe realizar diligencia de reconocimiento en fila de personas.

Asevera que una cosa es la actividad de policía judicial, en orden a la identificación e individualización, y otra la valoración del testimonio.

Insiste en que el juzgador de segunda instancia dejó de apreciar la prueba, no obstante haber sido legalmente decretada y practicada en el juicio.

Dice que los métodos de investigación son una actividad de policía judicial. Agrega que los testigos ofrecidos por la F.ía son personas que estaban compartiendo la ilicitud con los acusados; de ahí que estime que el “reconocimiento que hacen los testigos en las fotografías no hace nada más que ratificar que con anterioridad estuvieron con ellos, o los vieron en actividades propias de la organización ilegal”.

Recalca que el testimonio es un medio de prueba que debe ser apreciado, según las reglas de la sana crítica.

Destaca que la identificación se encuentra reglada en los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, si la persona ha sido cabalmente identificada en etapas preliminares del proceso, como en la audiencia de imputación, en el juicio únicamente se discute su compromiso penal frente a los cargos atribuidos en la acusación.

Sostiene que la exigencia hecha por el Tribunal, consistente en que debe haber un reconocimiento en fila de personas, riñe abiertamente con las normas procesales.

Además, que los acusados hayan sido identificados con sus alias o apodos, en nada demerita esa...

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