Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37887 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493522

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37887 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bogotá
Número de expediente37887
Fecha18 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 37887

José Joaquín R. Velásquez

Proceso nº 37887


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 139




Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).




VISTOS



Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ JOAQUÍN ROMERO VELÁSQUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable de tráfico de moneda falsa.



HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. En las primeras horas de la noche del 6 de agosto de 2009 llegó JOSÉ JOAQUÍN ROMERO VELÁSQUEZ a una estación de gasolina ubicada en la calle 134 con carrera 54 de Bogotá y solicitó al operario surtir su vehículo con cien mil pesos de combustible (diesel), servicio que canceló con dos billetes de cincuenta mil pesos, luego, cuando se disponía a marcharse, pidió a otro empleado llenar por completo el tanque y el valor facturado lo pagó con un billete de cincuenta mil pesos que al ser recibido por éste fue de inmediato detectado como falso, lo cual motivo que al revisar los entregados con anterioridad al otro dependiente se constatara que también eran espurios, siendo los tres billetes devueltos al cliente y solicitada la intervención de la Policía Nacional, a cuyos efectivos, luego de que fuera requisado, ROMERO VELÁSQUEZ entregó once billetes de cincuenta mil pesos que extrajo de su cartera, todos apócrifos, entre los cuales estaban los que momentos antes había puesto en circulación.


2. Capturado en situación de flagrancia, al día siguiente ROMERO VELÁSQUEZ fue llevado ante un juez con funciones de control de garantías que legalizó su privación de la libertad, y frente al cual un delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de tráfico de moneda falsificada previsto en el artículo 274 de la Ley 599 de 2000, cargos que el indiciado no aceptó.


3. El 27 de agosto de 2009 el instructor presentó escrito de acusación por la referida conducta punible, el cual, tras una fallida solicitud de preclusión incoada por la defensa del procesado, se formalizó el 21 de mayo de 2010 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular luego de presidir el debate oral y público, el 25 de marzo de 2011 profirió contra el encausado sentencia condenatoria por los cargos atribuidos, y en tal virtud le impuso pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.


4. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del condenado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 13 de septiembre de 2011 la confirmó, fallo de segundo grado contra el que la misma parte oportunamente interpuso y sustentó el recurso de casación.



LA DEMANDA



5. En el cargo único la recurrente invoca como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sustentan la decisión atacada, lo cual habría ocasionado la “interpretación errónea” de los artículos 21, 22, 291 y 274 de la Ley 599 de 2000 y la “falta de aplicación” de los artículos 7, 26, y 381 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el procesado fue condenado “sin haberse demostrado el tipo subjetivo del dolo”, es decir, “no obstante la inexistencia de un convencimiento más allá de toda duda” acerca de ese elemento del delito atribuido.


Con el fin de acreditar esa propuesta, la demandante al interior del mismo reproche, asegura la configuración de los siguientes vicios de estimación probatoria:


En cuanto a la declaración de J.P.J., operario de la estación de gasolina que advirtió la falsedad del dinero entregado por el acusado, sostiene en el error “Uno” que se cometió un falso juicio de identidad porque ese testigo en ningún momento dio a entender que los billetes carecían del relieve correspondiente, como lo puntualizó el ad-quem, sino que simplemente se limitó a afirmar que la condición de espurios de los mismos era perceptible al tacto y se notaba en el papel en el que estaban impresos.


Refiere que igual yerro se cometió al apreciar su narración en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que el citado exponente no estaba seguro de la explicación dada por el acusado acerca del origen del dinero, pues el declarante utilizó la expresión “creo” al referir que lo dicho por aquél era que el dinero lo había retirado de un cajero y que por eso los billetes estaban nuevos, aspecto que al no ser valorado sirvió para estructurar el indicio de mentira por cuanto en el juicio el acusado negó tales manifestaciones y en cambio señaló que cuando fue advertido de la falsedad del numerario, le indicó al dependiente que si el billete era apócrifo, entonces los otros dos entregados con anterioridad también debían serlo, ya que en total lleva once unidades de la misma denominación.


Acerca del relacionado medio de prueba, en lo que tiene que ver con el último aspecto, de manera subsidiara en el error numerado como “Cinco”, propone un falso juicio de legalidad, debido a que la precisión del testigo en cuanto a que estaba seguro que el procesado le manifestó que los billetes los había retirado de un cajero en un banco, surgió a consecuencia de una pregunta “sugestiva” formulada por la Fiscalía.


Como yerro “Dos” denuncia un falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones de los uniformados E.A.A. y Eduardo Arturo Castiblanco Leguizamón, toda vez que el Tribunal aseguró que éstos en sus relatos habían señalado que la falsedad había sido detectada fácilmente porque varios tenían el mismo número de serie y por la calidad del papel, cuando lo cierto fue que los agentes coincidieron en indicar que descubrieron la ilicitud apenas por el primero de los señalados aspectos, implicando ello entonces que la falsedad no era...

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