Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37574 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493618

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37574 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bucaramanga
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente37574
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n.º 37574

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 139

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS

De conformidad con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a calificar las demandas de casación presentadas por los defensores de D.G.M. y W.M.P., contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de B. el 8 de agosto de 2011, por cuyo medio confirmó el proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de agosto de 2010, que condenó a G.M. a cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado y a M.P. a cuatrocientos setenta (470) meses de prisión por la autoría del mismo punible en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS

Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron expuestos en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:

Aproximadamente a las 11:30 horas del 20 de julio de 2008 transitaban J.A.L.J. y M.R.J.A. por la carrera 55 A con calle 140 A del barrio Corpovisur I Etapa del municipio de Floridablanca, siendo interceptados por D.G.M. y W.M.P. –alias G.-, último que esgrimió un arma de fuego y le causó la muerte a J.A., para después abandonar el lugar en una motocicleta de placas CLK 99B, mientras que G.M. se quedó en la carpintería de su propiedad ubicada en la carrera 56 No. 140-16 del barrio La Cumbre de Floridablanca, donde –posteriormente y en diligencia de allanamiento legalmente autorizada– se ubicó un revólver con cartuchos y munición (f. 215-228)”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 19 de junio de 2009, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de B., la fiscalía imputó a D.G.M. y a W.M.P. la comisión del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de los artículos 103 y 365 del Código Penal. Seguidamente, a instancia del ente acusador, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

Presentado el escrito de acusación, el 28 de julio de 2009 se realizó la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló a los procesados los cargos ya enunciados.

La etapa de juicio se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B. donde luego de surtido el debate oral se profirió sentencia el 24 de agosto de 2010, por medio de la cual se condenó a D.G.M. a cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión como autor del homicidio, en circunstancias de agravación, de M.R.J.A. y a W.M.P. a cuatrocientos setenta (470) meses de prisión como autor de la misma muerte en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Impugnada la sentencia por los abogados defensores, el Tribunal Superior de B. el 8 de agosto de 2011 la confirmó.

Contra el fallo los defensores interponen recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo el respectivo libelo.

LOS LIBELOS

1. Demanda de D.G.M.

1.1. Primer cargo, Violación indirecta de la ley sustancial

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de segundo grado de desconocer en forma manifiesta las reglas de producción de la prueba, específicamente el contenido de los artículos 438, 357 y 383 del mencionado estatuto. Así mismo, los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 599 de 2000 y 29, 93 y 94 de la Carta Política.

Inicia señalando que, en su opinión, no puede tenerse como práctica común la admisión como prueba de referencia del testimonio de quien debe comparecer al juicio a rendir declaración. Censura, entonces, que el Tribunal haya permitido la aducción a través del testimonio del investigador de campo de la versión de J.A.L.J., testigo presencial de los hechos, en lo cual observa vulneración de las garantías de los intervinientes y afectación del derecho material.

Si un deponente se encuentra en situación de riesgo, agrega, la fiscalía debe acudir al mecanismo de prueba anticipada o al sistema de protección de testigos y no omitir su presentación en el juicio, pues ello comporta afectar las garantías de las partes porque no pueden ejercer el contradictorio y, además, anula la inmediación entre el juez y el declarante.

Además, la ausencia de L.J. en el juicio se debió, según R.J.J. tío del testigo, a que estaba amenazado y no a la imposibilidad de localizarlo o a su renuencia a asistir al debate. Por tanto, debió ofrecerse al declarante las condiciones de seguridad necesarias para declarar, más aún cuando sobre dicho testimonio la fiscalía estructuró su andamiaje probatorio.

De otra parte, advera, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 no autorizaba la introducción de las entrevistas dadas por el menor J.A.L.J. al investigador del CTI porque esa norma se refiere a los casos en los cuales el testigo es víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar y en el asunto examinado el testigo no se encontraba en ninguna de esas situaciones, se conocía su probable ubicación y podía contactarse a través de sus familiares.

La ineficiencia del ente acusador, agrega, no puede subsanarse extendiendo el contenido de dicha preceptiva a eventos como el analizado, donde la inasistencia del testigo por razones de seguridad se equiparó a las hipótesis de secuestro y desaparición forzada sin que ello fuera procedente, pues lo adecuado era otorgarle las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su presencia en el juicio, preservando, además, la obligación contenida en el artículo 383 ibídem de rendir bajo juramento el testimonio requerido por la autoridad judicial.

Como consecuencia de esa falencia, afirma, el Tribunal vulneró el debido proceso, el derecho de igualdad y el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según el cual durante el proceso toda persona acusada tiene la facultad de interrogar a los testigos presentes y exigir y obtener la presencia de quienes puedan arrojar luces sobre los hechos. En igual sentido, el fallo desconoció el principio rector contenido en el artículo 8 literales j y k de a Ley 906 de 2004.

1.2. Segundo cargo (subsidiario), interpretación errónea o aplicación indebida del inciso segundo del artículo 381 Ley 906 de 2004 y del canon 162-4 ibídem

El censor cuestiona, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que la sentencia se funde exclusivamente en prueba de referencia. En tal sentido, afirma, los únicos medios de convicción sobre la responsabilidad fueron vertidos por personas sin conocimiento directo de la forma como se suscitaron los hechos (investigador CTI M.A.C.M. y de los padres del occiso, R.J.J. y D.C.A...)., por manera que no se recaudó la declaración de ningún testigo presencial, en lo cual observa vulneración del derecho material por cuanto se interpretó en forma ilegal el literal b del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.

La fiscalía incumplió la obligación de prestar seguridad al único testigo directo de los hechos, agrega, razón por la cual solicitó y obtuvo del juez la admisión de la versión de J.A.L.J. a través del testimonio del investigador del CTI.

Considera que la afirmación del Tribunal según la cual “la agencia fiscal fue obligada a introducir tales medios de convicción de esa forma”, no se ajusta a la realidad porque en la primera citación al juicio -8 de febrero de 2010- el L.J. estuvo presto a testificar, pero como la fiscal acababa de llegar de vacaciones se aplazó la audiencia, siendo programada para el 23 del mismo mes, ocasión en la que dicho declarante no asistió ante unas supuestas amenazas. Entonces, asevera, si se le hubiese brindado protección al testigo, éste habría declarado en el juicio, pues sólo exigía condiciones de seguridad, situación que no equivale a negarse a asistir.

Por ende, concluye, resulta inapropiado que los juzgadores de instancia justifiquen la actitud negligente de la fiscalía porque con ello afectan las garantías de las partes quienes no tuvieron la oportunidad de contrainterrogar al testigo de cargo.

De otro lado, opina, la diligencia de reconocimiento en fila de personas por cuyo medio J.A.L.J. identificó a D.G.M. como uno de lo autores del homicidio investigado no contribuye a clarificar los hechos porque fue realizada con una persona cuya identidad era conocida de tiempo atrás por...

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