Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38696 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493686

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38696 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Cali
Número de expediente38696
Fecha18 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38696

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 139.

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de una de las víctimas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2011, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 24 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a GLORIA DEL SOCORRO CALLE DE HERRERA, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 40 meses, como autora del delito de fraude procesal. Allí mismo se otorgó a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En concreto, la modificación de la sentencia que decretó el Ad quem, consistió en revocar todas las decisiones que en pro de restablecer el derecho o satisfacer las expectativas de las víctimas tomó el A quo (entre ellas ordenar dejar sin efecto el remate y adjudicación del inmueble en el proceso civil, así como pagar determinadas sumas de dinero a favor de la adjudicataria del bien y de la demandada en ese trámite), por estimar que todas las reclamaciones dinerarias podrían ser ventiladas en el proceso ejecutivo civil, que dejó en pie, el cual se presentó el fraude procesal.

H E C H O S

En el fallo de primer grado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

“a) Mediante Escritura Pública # 7891 de diciembre 30 de 1994, la señora M.D.T. se constituyó deudora de la señora G.d.S.C. de H., por la suma de $7.500.000.oo, constituyendo para ello a favor de ésta título hipotecario sobre un bien inmueble de su propiedad, específicamente sobre el apartamento # 201, del edificio C., ubicado en la Cra. 39 # 2-27, de Cali; y quedando obligada al pago de intereses mensuales sobre ese capital; b) La señora M.D.T. en el decurso de los años 1995, 1996 y 1997 efectuó a la acreedora una pluralidad de pagos de intereses y abonos a capital, por todo lo cual ésta expidió los correspondientes recibos, de suerte tal que para el 5 de septiembre de 1996 en uno de ellos precisó que el capital debido a esa fecha lo era de $5.100.000.oo, cantidad ésta que ulteriormente tuvo otra rebaja cuando el 9 de junio de 2003 se cumple con un abono de $3.000.000.oo; c) El 17 de noviembre de 1999 la abogada E.C. de R. actuando como apoderada de la señora G.d.S.C. de H. y en su representación, presenta demanda ejecutiva con título hipotecario, que corresponde al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. En ella se afirma que la deudora hasta ese momento no había cancelado ni los intereses ni el capital, omitiendo precisar, por ende, los pagos que por concepto de intereses había efectuado en años anteriores la deudora y los abonos a capital que había hecho y que habían reducido significativamente el monto de la suma debida; así como se omitió después informar los pagos de intereses y abonos a capital que se efectuaron cuando ya el proceso estaba en marcha, los últimos de los cuales redujeron el capital debido por lo menos a $2.100.000, equivalentes a menos de 1/3 parte de la suma dada en préstamo; d) Con la mediación de esos factores anotados, que necesariamente tenían que incidir en lo sustancial del proceso y en la legitimidad de la demanda, el Juez Civil del Circuito cumple con las siguientes actuaciones procesales: 1) Con fecha 18 de enero de 2000 libra el mandamiento de pago por el capital e intereses y costas del proceso; 2) Con fecha 30 de marzo de 2001 dicta Sentencia en la cual se ordena dar cumplimiento al mandamiento de pago; 3) Con fecha 30 de septiembre de 2001 se liquida la obligación, concretándose en $31.876.097; 4) Con fecha 19 de diciembre de 2001 se concreta la liquidación en costas en $ 2.159.950; 5) Con fecha 10 de agosto de 2006 se produce el remate del bien inmueble anteriormente aludido, el cual es adquirido por la señora T.d.N.J.P.D.; 6) El 13 de septiembre de 2006 el apoderado de la demandada aporta recibos de pago por concepto de capital e intereses que sumados ascienden a $6.175.000.oo; 7) El 6 de mayo de 2008, el Juzgado 11 Civil del Circuito en cumplimiento a fallo de tutela emanado del H. Tribunal Superior, según lo registra el acta de entrega, lleva a cabo allanamiento al inmueble rematado, que a la sazón se encuentra prácticamente desocupado, y hace entrega real y material de él a la rematante…”

DECURSO PROCESAL

Acorde con lo relatado, la Fiscalía presentó, el 7 de agosto de 2008, escrito de acusación en contra de GLORIA DEL SOCORRO CALLE DE HERRERA, atribuyéndole el delito de fraude procesal, cargo que se reiteró en la correspondiente audiencia de formulación de acusación, celebrada el 25 de agosto de 2008 en el Juzgado Tercero Pernal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

El 11 de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en curso de la cual la acusada se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, anunciando sentido de fallo condenatorio la funcionaria de conocimiento.

Después de surtido el trámite del incidente de reparación integral, con fecha del 24 de junio de 2010, se profirió la sentencia de primer grado, en la cual, además de imponer las penas en el introito reseñadas, dispuso: (i) Oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, a efectos de dejar sin efecto el remate y adjudicación del inmueble a T.d.N.J.P.D.; (ii) Que la ofendida debe pagar a favor de la adjudicataria, el valor de las mejoras realizadas al inmueble; (iii) Ordenar el pago de perjuicios materiales en la suma de $16.250.000 y morales por el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, a favor de M.D.C.T., y; (iv) Condenar a la procesada al pago de la suma de $ 45.468.307, en calidad de perjuicios materiales, y el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, con carácter de daño moral, a favor de T.d.N.J.P.D..

En contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación el defensor de la procesada y el representante de la víctima M.D.T..

El 29 de agosto de 2011, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó parcialmente lo decidido por el A quo, revocando en su integridad las decisiones atinentes al restablecimiento del derecho y pago de perjuicios; por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la representación de la víctima M.D.T., en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Cargo único

Dice el demandante que actúa “AL AMPARO DE LA CAUSAL TERCERA DISPUESTA EN EL ART. 457 C.P.P. LEY 906 DE 2004”, a efectos que se decrete la nulidad del fallo atacado, en cuanto, revocó las decisiones del A quo encaminadas a restablecer derechos y determinar indemnizaciones civiles.

En concreto, se extracta de lo contenido en la demanda que lo atacado por el casacionista, en cuanto lo significa violatorio del debido proceso, es que el Tribunal decidiese dejar con plenos efectos el trámite del proceso civil y determinase que allí se discutiera lo correspondiente a pagos e indemnizaciones de las víctimas.

Entiende el recurrente, al efecto, que en todos los actos que tengan como causa un actuar fraudulento, se hace necesario cancelar los registros, en este caso, lo concerniente a la adjudicación producto del remate.

Afirma que cuando la demanda ejecutiva consignó hechos falsos, o mejor, dejó de relacionar los abonos a capital e intereses, generó la invalidez de lo adelantado por la jurisdicción civil, desde el auto de mandamiento de pago, inclusive, razón por la cual debe anularse toda esa tramitación.

Agrega que si fue adelantado un proceso penal y en el mismo se determinó tanto la existencia del delito como la responsabilidad de la acusada, lo natural es que los perjuicios causados con la conducta se tasen aquí y no en el trámite...

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